REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este Acto por los Abogados Armando Arturo Flores Villegas y Carlos José Izarra Sulbaran, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6205-09, instruida en contra de las ciudadanas DELIA MARGARITA VALERA PÉREZ y MARIA CLEOTILDE VALERA PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO DUEÑAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia de fecha 23 de Febrero del 2005, por el ciudadano DUEÑAS VILLAMIZAR PABLO ANTONIO, ante la Comisaria Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, quien manifiesta que: “…el día 23 de Febrero del 2005 a las 03:00 PM, cuando fue a su casa a sacar una bomba de gas vacía, la ciudadana Delia Margarita Varela, quien es su ex esposa y la hermana Cleotilde várela, lo persiguieron, se metieron dentro de la casa donde él vive alquilado y lo golpearon con un trozo de madera, igualmente trataron de agredirlo con un cuchillo, y finalmente lo amenazaron con mandarlo a matar, es todo…”



II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: ““Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Febrero de 2005, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas DELIA MARGARITA VARELA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 12.195.785 y MARIA CLEOTILDE VALERA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.678, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO DUEÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY Y. ORTIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.




BYO/xime.-
Causa 1C6205-09.-