REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de marzo de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6206/09, instruida en contra del ciudadano CECILIO RODRÍGUEZ, indocumentado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUA VICENTE ESCOBAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia No.D2-002-200, de fecha 03/01/00, formulada por el ciudadano JUAN VICENTE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.326, residenciado en el Barrio La Aurora 2, calle principal, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, ante el Destacamento Policial No.02, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 01/01/00, me encontraba en una fiesta que se desarrollaba en el barrio donde vivo, cuando se presentó un problema ente unas mujeres las cuales se cayeron a golpes, en el momento en que me percaté, una de las damas era mi señora, ciudadana Alba Suarez Zapata, por lo que procedí a evitar el problema, fue entonces cuando él ciudadano Cecilio rodríguez, salió del grupo de personas y me agredió físicamente ocasionándome una partidura en el pómulo derecho de la cara, para tres puntos de sutura, sin ninguna causa o motivo para que lo hiciera, y en vista de que se han dado la tarea de amenázame de muerte opté por dirigirme a este organismo para efectuar la denuncia correspondiente, para que se abra la averiguación respectiva, dejando constancia que la pelea fue en una casa de la señora apodada como la maracucha, y que el ciudadano que me agredió es vecino en el sector. Es todo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Enero de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CECILIO RODRÍGUEZ, indocumentado, residenciado en el sector La Aurora 2, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.326, residenciado en el sector La Aurora 2, Guasdualito, Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3499/09 Fiscal III; 3500/09 Coordinador de la Defensa Pública Penal; 3501/09 Cecilio Rodríguez y 3502/09 Juan Vicente Escobar.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa No. 1C6206/09.
BYOC/Mafer.-
|