REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6207-09 instruida en contra del imputado: BRICEÑO QUENZA MOISÈS, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.016; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GUALDRÒN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 22-09-2002, mediante la denuncia formulada por la ciudadana ANA ISABEL GUALDRÒN, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Guasdualito, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MOISES BRICEÑO, ya que yo me encontraba frente a la casa de mi mamá con unas amigas que se estaban tomando unas cervezas, este tipo llegó sin darme cuenta, ya que cuando anda ebrio le gusta humillar las personas, yo le dije que hiciera el favor y se fuera, entonces en ese momento sacó un arma de fuego, tipo pistola y me dijo que me iba a matar, yo en ese momento me metí para la bodega y el se metió para dentro con la pistola en la mano, entonces en ese momento yo le dije que iba a llamar a la policía y él se fue corriendo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) año de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Septiembre de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BRICEÑO QUENZA MOISES, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.980, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GUALDRÒN; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/Andreina
Causa 1C6207-09
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