REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6209/09, instruida en contra de JOHAN ALFONSO RUA NAVA Y CARLOS ALEXANDER MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS FRANSISCO QUINTERO LEAL. En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 04-12-2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS FRANSISCO QUINTERO LEAL, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Guican Departamento de Boyacá, colombiano de 79 años de edad, nacido en fecha 14-03-1992, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el vecindario Las Margaritas, mas abajo del Puente, en el establecimiento denominado el Oasis, Sector Caimán Municipio Páez del Estado Apure; yo cargaba un coala que tenia colgado en la esquina de la pieza donde yo duermo a tras de unas pacas donde tengo una ropa, y entre estos dias saque cinco mil bolívares y volví y la colgué en un bolsillito del coala que tenia novecientos mil (900.000.ºº) bolívares, y en el otro bolsillo tenia un revolver cañon corto ocho y medio, pero este bolsillo no tenia candado y en el otro bolsillo tenia la cedula de identidad vencida y la vigente tenia dos certificados con el retrato mió que me habían hecho mis hijos para el caso de alguna necesidad en caso de que a mi me llegara pasar algo que eran hijos mió ya que ellos son empleados del Gobierno y me robaron el coala con todo lo que ya dije y me di cuenta hoy al medio día cuando fui a buscar el revolver para limpiarlo y no lo encontré o sea no encontré el coala y fui y le pregunte a Luís Roa que si el había sacado el revolver y el me dice que no. Le pregunte a mi hija Belkis Malena y me dijo que no sabia.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Diciembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses, veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN UNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos, JOHAN ALFONSO RUA NAVA Y CARLOS ALEXANDER MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, cometido por en perjuicio de LUIS FRANSISCO QUINTERO LEAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del anterior Código Penal, y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
BYOCH/CPL/rv.-
1C-6209/09.-