REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6210/09, instruida en contra del imputado: NEIVA FARJARDO FÉLIX JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTARDA VILLALBA MILDRETH, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 12-07-2.003, por la ciudadana Estrada Villalba Mildreth, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica (Cesar) Colombia, nacida el 09 de Noviembre de 1.972, casada, titular de la cédula de ciudadanía CC.-49.662.676, de profesión u oficio obrera, de 29 años de edad, residenciada en el Barrio el Gamero, Guasdualito, Estado Apure, se presento ante el destacamento Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, y en consecuencia expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de de denunciar a mi ex marido Félix José Neiva, con la cédula de identidad No.8.187.836, residenciado en el mismo lugar, por haberme agredido físicamente dándome varios golpes en la pierna derecha, la cual presento hematomas, luego me golpeo fuertemente en la espalda y me trato moralmente con palabras obscenas y me amenazo diciéndome que en donde me veía de nuevo, me iba a maltratar, este hecho ocurrió en el día de ayer 11-07-2.003, aproximadamente a las 08:00 pm, dentro del hotel Uribante, ubicado en la calle Sucre de esta localidad, y para este hecho se encontraban presente los huéspedes del mencionado Hotel y en vista del caso he decidido no seguir más conviviendo con él, por tantos problemas y maltratos, así mismo hago constar que nosotros duramos conviviendo trece 813) años y procreamos tres (03) niños y no es la primera vez de que este ciudadano me maltrata. Inspección No. 655, de fecha 18-07-2.003, inserta en el folio (04), suscrita por los funcionarios sub. Inspector Rolando Centeno y Detective Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure. Acta de investigación Penal, de fecha 18-07-2.003, inserta en el folio 8059, suscrita por el funcionario Rolando Centeno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, quien se traslado hasta el hotel Uribante, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Estrada Villalba Mildreth. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2.003, inserta en el folio (09), suscrita por el funcionario Agente Zambrano Yoston, adscrito a la Sub. Delegación Guasdualito,, quien entrevisto a la ciudadana Estrada Villalba Mildreth, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno hace como ocho días el ciudadano Félix José Neiva, quien era mi esposo me agredió en el hotel Uribante por diferentes partes del Cuerpo, por el motivo de que estaba tomando y porque ya es costumbre de él y ese día me fui de la casa.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Julio de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6210/09, instruida en contra del ciudadano NEIVA FAJARDO FÉLIX JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTRADA VILLALBA MILDRETH, titular de la cédula de ciudadanía CC.-49.662.676, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319, en concordancia con el numeral 8 del artículo 47 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
BYOCH/yakary.-
Causa 1C6210/09.-
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