REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 24 de Marzo de 2.009
198° y 150°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. WILMER JOSÉ BERNAL, a favor del ciudadano ABDÒN SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.309.271, en la causa signada con el No. 1C6211/09, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ MONCADA PORFIRIO MEDARDO, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la investigación mediante denuncia formulada en fecha 21-11-2003 por el ciudadano RAMIREZ MONCADA PORFIRIO MEDARDO, en la que expone por cuanto le hizo entrega de una mercancía por un monto total de catorce millones, doscientos siete mil trescientos setenta y nueve bolívares, con cincuenta y un céntimos por consignación como concepto de pago, donde el día 18 del el mismo mes el ciudadano antes mencionado lo llamó y le informó que fuera a buscar el carro de la empresa Guasdualito, y que no le iba a pagar la deuda, al menos que le pusiera el vehiculo Marca Ford, Modelo F150- Tipo Cava, Placas 21F GAE a su nombre…"
El Fiscal del Ministerio Público, señala con fundamento a su petición: “ Una vez analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, los hechos investigados en la presente averiguación no revisten carácter penal, motivo por el cual debe solicitarse el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, este Tribunal observa que el delito de Apropiación Indebida, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 468 del Código Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la víctima ciudadano RAMIREZ MONCADA PORFIRIO MEDARDO; quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial para este tipo de delitos.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. WILMER JOSÉ BERNAL, a favor del ciudadano ABDÒN SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.309.271, en la causa signada con el No. 1C6211/09, instruida en su contra por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ MONCADA PORFIRIO MEDARDO y acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar dejar copia simple de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio No. 1.182/2.009 a la Fiscalía Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/Andreina
Causa No. 1C6211/09.-
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