CAUSA 1C5333-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4976-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, natural de Puerto Nariño, Saravena, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lucy Luque y Daniel Mora, residenciado Guacas de Rivera, fundo la Macana, vía chorrosquero, se agarra transporte en canoa cerca de la escuela, Guasdualito, Estado Apure.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 24-11-2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado HENRRY MORA LUQUE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 24-11-2008, que corre inserta a los folios al de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano HENRRY MORA LUQUE, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, en cuanto al acta de entrevista del funcionario Virigay Travieso Julio César y el acta de entrevista del funcionario Jairo Urdaneta fueron promovidas como pruebas documentales, en este acto solicito la corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas deben ser valoradas como otros medios de prueba para que sean ratificadas por medio de su testimonio en el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009 en el cual solicita que caso de que la acusación presentada sea admitida, manifiesta querer hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparación simbólica del daño causado, con una acción comunitaria como lo es la donación de tres (03) resmas de papel blanco al Pre-escolar Mi Linda Venezuela de esta localidad y ofrecer una disculpa pública en esta sala al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, visto que la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano HENRRY MORA LUQUE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano HENRRY MORA LUQUE, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, donde dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en Guasdualito Estado Apure con destino hacia la ciudad de San Cristóbal un vehículo perteneciente a Transporte Páez, donde le solicitaron a las personas que se trasladaban en dicho vehículo que les permitieran su documento de identidad y un ciudadano se identificó con un certificado de regularización o solicitud de naturalización signada con el Nº 332804 a nombre de Jesús Mora Luque de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9618704, de inmediato procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Población de la Pedrera, Estado Táchira a los fines de verificar los posibles registros de este certificado de regularización, el funcionario que recibió la llamada le indicó que ese número no registra a ninguna persona en el sistema que es llevado por ese organismo nacional, por lo que los funcionarios presumieron que el mencionado documento era falso y procedieron a detener al imputado; igualmente valora este Tribunal las entrevistas que fueron rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron dicho procedimiento como lo son los ciudadanos Virigay Travieso Julio Cesar, así como la entrevista rendida por el funcionario Jairo Antonio Urdaneta Bonilla; así mismo valora este Tribunal el informe pericial grafotécnico en el que se concluye que aún cuando el soporte que presenta la evidencia descrita en el punto A1 recibida para estudio se corresponde al material empleado por la Dirección de Identificación, Misión Identidad, el Certificado de Regularización o Solicitud de Regularización es autentico, así mismo se dice que lo que es la fotografía, sellos y estructura manuscrita y huella dactilar, datos impresos identificativos que presenta la evidencia no fueron cotejados por cuanto ellos no cuentan con los estándares de comparación efectivas, y al ser consultado en la ONIDEX fue informado de que no registra este documento, por lo que considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano HENRRY MORA LUQUE , por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTOS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Con la declaración del funcionario Distinguido (GNB) Mendez Maggiorani Wuenzel, experto grafotécnico, adscrito a la sección física del laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es pertinente porque dicha declaración sirve para demostrar que el documento era falso, es legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios y lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado y necesaria tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. DOCUMENTALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, a los fines de que sea exhibida en el Juicio Oral y Público Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3030, de fecha 03-08-2008, suscrito por el funcionario Distinguido (GNB) Mendez Maggiorani Wuenzel, experto grafotécnico adscrito a la sección física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es pertinente ya que demuestra la falsedad del documento, es legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios y lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado y necesaria porque servirá para demostrar la participación del imputado. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Declaración del funcionario (GNB) Virigay Travieso Julio Cesar, funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras N º17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, es pertinente ya que dicha declaración demuestra el modo, tiempo de la detención del imputado; legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario (GNB) Jairo Antonio Urdaneta Bonilla, funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras N º17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, es pertinente ya que dicha declaración demuestra el modo, tiempo de la detención del imputado; legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite la corrección hecha por el Fiscal del Ministerio Público como Otros Medios de Pruebas de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- No se admite Acta de Entrevista suscrita por el funcionario (GNB) Virigay Travieso Julio Cesar, funcionario aprehensor quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras N º17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, es pertinente ya que dicha declaración demuestra el modo, tiempo de la detención del imputado; legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. 2.- No se admite la declaración del funcionario (GNB) Jairo Antonio Urdaneta Bonilla, funcionario aprehensor, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras N º17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, es pertinente ya que dicha declaración demuestra el modo, tiempo de la detención del imputado; legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados; por cuanto nos encontramos en un sistema acusatorio donde en la fase de Juicio Oral y Público predomina el Principio de Oralidad, por lo que ese requiere que estos funcionarios rindan su testimonio en el juicio oral y público y solamente se pueden admitir como documentales si se hubiesen practicado de conformidad como prueba anticipada por lo que este Tribunal a los fines de no lesionar los derechos al debido proceso y el derecho de defensa al imputado es por lo que no admite estas actas de entrevistas promovidas por el Ministerio Público como lo son el Acta de Entrevista del funcionario Virigay Travieso Julio Cesar, y del funcionario Jairo Antonio Urdaneta Bonilla. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3030, de fecha 03-08-2008, suscrito por el funcionario Distinguido (GNB) Mendez Maggiorani Wuenzel, experto grafotécnico adscrito a la sección física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es pertinente ya que demuestra la falsedad del documento, es legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios y lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado y necesaria porque servirá para demostrar la participación del imputado. 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización 332804, a nombre de HENRRY MORA LUQUE, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, es pertinente por cuanto fue el documento con el cual se identificó el ciudadano antes mencionado, al momento cuando fue aprehendido, es legal ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; es lícita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado y necesaria porque servirá para demostrar la participación del imputado. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Henrry Mora Luque de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Henrry Mora Luque de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pudiendo ser la donación de tres (03) resmas de papel blanco al Pre-escolar Mi Linda Venezuela, ubicada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Guasdualito, Estado Apure, pide se le conceda el derecho palabra a su representado, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la oferta de reparación que me imponga el Tribunal pudiendo ser el trabajo comunitario pudiendo ser la donación de tres (03) resmas de papel blanco al Pre- escolar Mi Linda Venezuela, ubicada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Guasdualito, Estado Apure y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Henrry Mora Luque en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, del ciudadano Henrry Mora Luque, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño ocasionado, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pudiendo ser la donación de tres (03) resmas de papel blanco al pre-escolar Mi Linda Venezuela, ubicada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Guasdualito, Estado Apure, ubicada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Guasdualito, Estado Apure, debiendo presentar constancia expedida por el Director o Coordinador de dicha institución a este despacho, oferta que fue admitida por la víctima y por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público, de que sea impuesto al ciudadano imputado el trabajo comunitario.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, natural de Puerto Nariño, Saravena, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lucy Luque y Daniel Mora, residenciado Guacas de Rivera, fundo la Macana, vía chorrosquero, se agarra transporte en canoa cerca de la escuela, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, debiendo cumplir con la oferta de reparación como es la de donar tres (03) resmas de papel al Pre escolar Mi Linda Venezuela de esta localidad, debiendo presentar constancia expedida por el Director de dicha institución a este despacho y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Debe permanecer en un trabajo estable. 2.- No portar ningún tipo de armas, ni blancas, ni de fuego. 3.- Residir en un lugar determinado siendo este en Vereda Benigno Rico, casa Nº 7, Zorca, San Isidro, Municipio Libertad, Estado Táchira. 4.- Hacer efectiva la donación al Pre escolar Mi Linda Venezuela de esta localidad, y traer constancia a este Tribunal. 5.- Prestar servicio Comunitario a favor de la Iglesia de Zorca, Municipio Libertad, Estado Táchira, una vez cada tres (03) meses y traer constancia al Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Preescolar Mi Linda Venezuela de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Henrry Mora Luque realizará en esa Institución. OCTAVO: Oficiar al Párroco de la Iglesia en Zorca, Municipio Libertad, Estado Táchira, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Henrry Mora Luque realizará en esa Institución. Siendo las 12:20 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Causa 1C5333-08
BYOCH/LRCH.-