REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Febrero de 2.009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6077/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ROJAS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.139; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23 de Junio de 2.000, formulada por el ciudadano: Rojas Edgar Alexander, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-12.265.139, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Rivas, Casa No. 19, frente al Hotel Don Rafa, y Barrio Simón Bolívar, Bodega la Campana, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Guasdualito estado Apure, quien expuso: “Acudo a éste despacho, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano Alirio Macualo, residenciado en la calle Bolívar, entrada principal que conduce al cementerio, ya que el día 22-06-00, a eso de las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la Calle Cedeño, específicamente Cervecería Mi Gaban, fue entonces cuando el mencionado ciudadano, mando a otro individuo a entretenernos, en el sentido de pedirnos plata, al momento que me hurto una bicicleta que tenía arriba del camión, que se encontraba estacionado en la parte de afuera, seguidamente al darnos cuenta lo seguimos para tratar de alcanzarlo, pero se nos perdió, luego acudimos a este Comando Policial a notificar este hecho, siendo testigo de lo sucedido los ciudadanos: Oscar Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.460 y Ángel Enrique Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.827, por lo antes expuesto solicitó se habrá la averiguación respectiva. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Junio de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ROJAS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.139, residenciado en la Calle Rivas, Casa No. 19, frente al Hotel Don Rafa, y Barrio Simón Bolívar, Bodega la Campana, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
BYO/IV/lucy.-
CAUSA No. 1C6077/09.-