REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6215-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUÍS RAMÍRO TAVERA JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.361.059, de 42 años de edad, nacido el 19 de Abril del año 1966, natural Bucaramanga, Departamento Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el Fundo Isamar, Sector las Monas, Carretera Nacional La Victoria, Guasdualito, Estado Apure, número de teléfono 0278-5101039. O JOSÉ GREGORIO TABERAS NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.594, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1968, expedida el 14 de Julio de 2005.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal presentación del ciudadano Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado reflejadas en ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.064 de fecha 24 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios STTE Delgado Pozo Daniel David, titular de la cédula de identidad Nº V-18.200.087, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace constar la siguiente actuación: El día martes 24 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde en el Punto de control Móvil Sector el Trompillo, Carretera Nacional Guasdualito la Victoria, Jurisdicción de la Parroquia El amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la Victoria, Estado apure, con destino a la población de Guasdualito, donde se procedió a solicitarle al conductor que estacionara a un lado de la vía para solicitar su identidad y la de los pasajeros, entre los cuales un ciudadano se identificó con una cédula de identidad, signada con el número 9.590.594 a nombre de José Gregorio Tavera Navas, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1968, expedida el 14 de Julio de 2005, en la cual se observó que el tipo de llenado y el vaciado del documento no son los utilizados por la Oficina de Identificación Nacional, por lo cual se presume que el documento es falso, razón por la cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación ONIDEX Guasdualito, siendo atendidos por el ciudadano Licenciado Jesús Pinilla, quien informó que el documento signado con el número 9.590.594, registra en el sistema con las siguientes características: ciudadano Tavera Navas José Gregorio, venezolano de fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1958, de piel trigueña, cabello castaño, ojos pardos, expedida en San Fernando, Estado Apure, primera vez que obtuvo la cédula en el año 1976 y la renovación de la cédula de identidad en el año 1993, seguidamente el ciudadano informó que la identidad verdadera era LUÍS RAMÍRO TAVERA JAIMES, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde nació el día 19 de Abril del año 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía número C.C 91.361.059, por lo cual se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y se procede a la detención preventiva del prenombrado ciudadano. Del contenido del acta policial se desprende que la conducta del ciudadano Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la detención se produjo inmediatamente después que el funcionario actuante recibió la información de la ONIDEX de Guasdualito, por lo tanto, la aprehensión reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, dada la naturaleza del delito y la pena que él conlleva, la representación Fiscal solicita que se imponga de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquier otra Medida Cautelar que este Tribunal considere conveniente imponer para asegurar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, LUÍS RAMÍRO TAVERA JAIMES O TAVERA NAVAS JOSÉ GREGORIO, a quien la ciudadana Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que que “SI”, realizando la siguiente exposición: Yo sigo diciendo que soy Venezolano, y que la cédula de identidad es mía y así lo demuestra, es todo. La ciudadana Defensora Pública manifiesta que desea hacerle preguntas a su defendido, para lo cual la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra y procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Señor Tavera, usted en algún momento les manifestó a los funcionarios actuantes que usted era colombiano y les dio el nombre de Luís Ramiro Tavera Jaimes? RESPUESTA: Lo que pasa es que uno viendo las armas, viendo todo eso dije que era colombiano y me tocó decir ese nombre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde saca usted el documento de Identidad? RESPUESTA: En la Ciudad de San Fernando. El ciudadano fiscal interviene para manifestar que el código MF009 que posee la cédula de identidad a nombre de Tavera Navas José Gregorio pertenece a la localidad de Guasdualito y no a San Fernando de Apure como lo manifiesta el imputado en la Audiencia, por lo cual manifiesta que no desea hacerle preguntas al imputado.

TERCERO: Se le concede la palabra a la defensa Pública Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, la cual expone que una vez oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público y la declaración rendida por el ciudadano Tavera Navas José Gregorio, la defensa solicita de encontrarse culpable su defendido, la defensa solicita en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, solicita que se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines que remitan a este Tribunal los posibles antecedentes penales que pueda tener el ciudadano Tavera Navas José Gregorio, por ultimo solicita copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa.

CUARTO: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública e imputado, entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado, tomando en consideración ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.064 de fecha 24 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios STTE Delgado Pozo Daniel David, titular de la cédula de identidad Nº V-18.200.087, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace constar la siguiente actuación: El día martes 24 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde en el Punto de control Móvil Sector el Trompillo, Carretera Nacional Guasdualito la Victoria, Jurisdicción de la Parroquia El amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la Victoria, Estado apure, con destino a la población de Guasdualito, donde se procedió a solicitarle al conductor que estacionara a un lado de la vía para solicitar su identidad y la de los pasajeros, entre los cuales un ciudadano se identificó con una cédula de identidad, signada con el número 9.590.594 a nombre de José Gregorio Tavera Navas, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1968, expedida el 14 de Julio de 2005, en la cual se observó que el tipo de llenado y el vaciado del documento no son los utilizados por la Oficina de Identificación Nacional, por lo cual se presume que el documento es falso, razón por la cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación ONIDEX Guasdualito, siendo atendidos por el ciudadano Licenciado Jesús Pinilla, quien informó que el documento signado con el número 9.590.594, registra en el sistema con las siguientes características: ciudadano Tavera Navas José Gregorio, venezolano de fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1958, de piel trigueña, cabello castaño, ojos pardos, expedida en San Fernando, Estado Apure, primera vez que obtuvo la cédula en el año 1976 y la renovación de la cédula de identidad en el año 1993, seguidamente el ciudadano informó que la identidad verdadera era LUÍS RAMÍRO TAVERA JAIMES, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde nació el día 19 de Abril del año 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía número C.C 91.361.059, por lo cual se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y se procede a la detención preventiva del prenombrado ciudadano; así como la copia fotostática de la cédula de identidad con la cual se identificó el ciudadano. Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que de las actas procesales analizadas existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por ser la persona que se identificó con la cédula de identidad presuntamente falsa. En virtud de lo antes expuesto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, dado que el imputado fue aprehendido en el mismo momento que se está identificando con una cédula de identidad Venezolana presuntamente falsa.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de imposición al imputado Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, éste Tribunal observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por otra parte la pena a imponer por éste delito no excede de tres (03) años en su límite superior, y el tribunal habiendo dejado establecido con el análisis del Acta Policial que presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito dada la reciente comisión y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS RAMÍRO TAVERA JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.361.059, de 42 años de edad, nacido el 19 de Abril del año 1966, natural Bucaramanga, Departamento Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el Fundo Isamar, Sector las Monas, Carretera Nacional La Victoria, Guasdualito, Estado Apure, número de teléfono 0278-5101039. O JOSÉ GREGORIO TABERAS NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.594, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1968 y expedida el 14 de Julio del 2005, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Luís Ramiro Tavera Jaimes O Tavera Navas José Gregorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, como es Presentarse cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda notificar al Cónsul de Colombia en Venezuela. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Líbrese la Boleta de Libertad. LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.



Causa 1C6215-09