REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÈ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6217/09, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 4°, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de VICTOR JULIO FLORES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 03-05-01, mediante denuncia formulada por parte del ciudadano VICTOR JULIO FLORES, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure, quien informo que: “ Partieron el vidrio lateral de la camioneta con las siguientes características: marca: Ford Pick Up, cuatro por cuatro, color blanco, año 1997, placas 48CGAC, serial de carrocería: AJF 1VP21771, la cual es de su propiedad, lo cual se llevaron un reproductor marca Kenwwood, valorado en ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000Bs), un amplificador marca Bose, valorado en ciento cincuenta mil(150.000Bs) aproximadamente, una regleta con cuatro(04) tuister, valorado en veinte mil(20.000Bs), un(01)CD de música variada, marcados en tinta negra con el nombre del ciudadano y dos porta CD de quince(15) CD cada uno, el cual uno es de nylon el otro es de plástico, valorado en dos mil (2.000Bs) cada uno, y los equipos que se llevaron también son prestados”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años, de conformidad con el artículo 455 ord 4° y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Mayo de 2001, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 4°, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de VICTOR JULIO FLORES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÒN

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación.-


LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.





BYOCH/ye.-
Causa 1C6217/09