REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 25 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6218/09, instruida en contra de la ciudadana ITURRIZA HERRERA MARIA CELINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.244.520, por le presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario Distinguido (G.N) Hernández Ramírez William, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “ El día 06 de Junio de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de comisión de servicio dándole cumplimiento al Plan Evasión Cero en el punto de control Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, procedí a revisar los vehículos que iban con destino a la población de Arauca República de Colombia, y en un vehículo de transporte público que hacia un servicio desde Guasdualito, Estado Apure, hasta el pueblo de el Amparo, Estado Apure, , al cual se le paso una requisa y fue encontrado en su interior una bolsa negra contentiva de leche de Mercal, producto el cual es subsidiado por el gobierno, por lo que se procedió a preguntar de quien era el referido producto informando el chofer que correspondía a un pasajero que iba en el vehículo, la misma fue identificada como MARÍA CELINA IURRIZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.244.520, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1955, residenciada en el Barrio El Garrafón, casa s/n, Elorza Estado Apure, por lo que de inmediato se procedió a la retención de los siguientes productos Cuarenta y ocho (48) paquetes de leche en polvo marca Casa Mercal, Diez (10) kilos de arroz marca Casa Mercal, Diez (10) kilos de azúcar marca Casa Mercal. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que fue retenida a la ciudadana ITURRZA HERRERA MARIA CELINA, quien se transportaba en un vehículo de transporte público la siguiente mercancía Cuarenta y ocho (48) paquetes de leche en polvo marca Casa Mercal, Diez (10) kilos de arroz marca Casa Mercal, Diez (10) kilos de azúcar marca Casa Mercal, no excediendo de 550 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito, tal y como se evidencia en el dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASAA-2007-0132 de fecha 13/06/07, realizado por el funcionario reconocedor Eugenio Parra, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), EL Amparo, Estado Apure, el cual se puede indicar que la conversión a unidades Tributarias del total equivale a Seis (06) U.T, por tratarse de mercancía de origen nacional no está sometida al pago de impuestos.

Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra MARÍA CELINA IURRIZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.244.520, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1955, residenciada en el Barrio El Garrafón, casa s/n, Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3565/09, 3566/09 y 3567/09, a Fiscal XII del Ministerio Público, Coordinador de la Defensa e Imputada.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa No. 1C6218/09.
BYOC/CPR/Mafer.-