REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa 1C6219/09, que se sigue en contra de la ciudadana CELENA ESTRADA VILLALBA, siendo el denunciante el ciudadano DELGADO LARA JOSE ALEXIS, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 09-08-2004, realizada por el ciudadano DELGADO LARA JOSE ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.134.498, ante la Policía Fronteriza Nº 02, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “…Comparezco por ante este Comando de Policía, para denunciar formalmente a mi ex mujer de nombre Celena Estrada Villalba, porque esta ciudadana me tiene un acoso, donde quiera que me encuentra me llega a formar problemas, me llega a mi sitio de trabajo, me dice que si no le doy plata me va a partir los vidrios de mi carro, no puedo salir con ninguna mujer, porque me forma problemas, en el día de ayer domingo a eso de las cuatro de la tarde yo iba en mi carro y cuando iba pasando por toda la esquina de la P.T.J, ella iba en una moto FR 100, entonces se me tiró encima, y me tocó que tirar un fuerte volantazo para no atropellarla, luego empezó a perseguirme, luego de eso fue a la casa de unas amigas mías y las amenazó y las insulto diciéndoles que no las quería ver conmigo porque ella era capaz de todo, en el día de hoy como a las 07:50 am, llegó a mi lugar de trabajo me amenazó diciéndome que mi iba a destruir el carro si yo no le daba plata, entonces yo para evitar de que no le ocasionara daños a mi carro, saqué la cantidad de 100.000 de bolívares y se los di, entonces ella me dijo que todos los lunes iba a buscar plata y que si no le daba, ella me iba a acabar el carro, todo eso ocurrió delante de mis compañeros de trabajo, por lo que hago responsable de cualquier cosa que le pase a mi familia, a mi carro y a mi persona, ella es la responsable por todas las amenazas que ella me ha hecho. Es todo…”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 09-08-2004 y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 10 de Marzo de 2009, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y
no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana CELENA ESTRADA VILLALBA. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa Nº 1C6219/09
BYOC/egp
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