REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Marzo de 2.009.
198º y 150º
Vista el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, de conformidad con los artículos 108 numeral 18° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita al Tribunal se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana OCHOA SULEIMA ADELMARIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.569.444, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo hace con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en la presente causa, denuncia de fecha 24 de abril de 2006, cuando la ciudadana Efres Ochoa Suleima Adelmaris, ya identificada, se presentó ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano Juan Francisco Araque, quien en la actualidad es mi ex esposo, desde hace tres (03) años aproximadamente, por cuanto el día viernes 21-04-2006, a esos de las 07:05 horas de la noche cuando me encontraba en mi lugar de habitación éste ciudadano me envió un mensaje de testo a mi teléfono, desde un celular el cual desconozco, diciéndome lo siguiente: “Buenas noches con la señora Suleima, mira tienes 72 horas para que abandone al Barrio Coromoto, dile a su esposo que ya llegó en lista, que no respondemos por él, chao, 72 horas de lo contrario no respondemos por ninguno de ustedes”. Posteriormente el día sábado 22 de abril de 2006, a eso de las 02:22 horas de la tarde, me encontraba estudiando en la Universidad U.N.E.L.L.E.Z, recibí nuevamente otro mensaje de éste mismo ciudadano, pero esta vez, desde otro número telefónico, el cual pude tomar el numero que es el siguiente (0414-7542513), por toda esta situación me encuentro muy asustada, temo por mi vida y la de mi familia, por eso fue que me dirigí hasta la Fiscalía en busca de ayuda, la cual me remitió con oficio a la policía para que me reciban la respectiva denuncia..
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2006 y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 26 de enero de 2009, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de EFRES OCHOA SULEIMA ADELMARIS. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa Nº 1C6226/09.
BYOC/Yoraima.-
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