REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 26 de Marzo de 2008
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6229/09, instruida en contra el ciudadano: CASTELLANOS CARDENAS JOSÉ E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.098, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación, mediante Acta Policial presentada por el funcionario Sargento Mayor de Tercera ( GNB) Moreno Jiménez Jesús, CIV.13.983.339 , funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Amparo Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 03 de Febrero de 2.009, siendo las 07:00 horas de la noche, me encontraba de servicio, realizando patrullaje por las orillas del río Arauca Internacional, practiqué la retención de la mercancía que se específica a continuación: Quince (15) cajas de doce (12) unidades de litro cada una, de aceite comestible, marca Coposa, con un valor por caja de setenta y cinco (75. Bf.), para un total de mil ciento veinticinco (1125. Bf), lo cual presuntamente iba ser transportado hacía el departamento de Arauca, República de Colombia, en una embarcación tipo canoa, la cual se dio a la fuga con otro ciudadano al observar la presencia de la Guardia Nacional, lo que constituye una intervención a la Ley Sobre el delito de Contrabando”.

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto en fecha 10 de Febrero de 2.009, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F3-058-09, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Moreno Jiménez, se evidencia que retiene la siguiente mercancía: Quince (15) cajas de doce (12) unidades de litro cada una, de aceite comestible, marca Coposa, con un valor por caja de setenta y cinco (75. Bf.), para un total de mil ciento veinticinco (1125. Bf), valor en Aduanas es de mil ochenta bolívares fuertes (1.000,80 BF.), y equivale a veintidós (22 U.T.) unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 07 al 09, Dictamen Pericial Nro. 0032, suscrito por el funcionario Reconocedor, Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a Veintidós (22) U.T. Por tratarse de mercancía de Origen Nacional, no está sometida al pago de impuestos. Por lo tanto, el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el Párrafo Único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CASTELLANOS CARDENAS JOSÉ E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.098, residenciado en el Barrio 7 de Agosto, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-