1C6230-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Marzo del 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en contra de las imputadas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.332, nacida en fecha 24-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, específicamente al lado de la Licorería Magnolia, Guasdualito, Estado Apure, de padres María Coirán y Claret Ballén y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.244, de estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel El Bosque, Guasdualito, Estado Apure de padres María Coirán y Claret Ballén.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, hace formal acto de presentación de las imputadas MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN Y CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS CUADRO ALVAREZ, toda vez que las mismas fueron aprehendidas de manera flagrante según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en Acta Policial Nº CP2-SIP-042-09 suscrita por los funcionarios de la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de la Policía Estatal (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio Nº cuatro (04) de la Causa); de igual manera consta en las actas Entrevista a la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia, (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta de entrevista inserta al folio siete (07) de la causa) Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta de las ciudadanas MARCLA BALLÉN COIRÁN Y CLAIMAR BALLÉN COIRÁN, se encuentra subsumida en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA; vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera a los fines de garantizar la integridad física de la víctima solicita le sean acordadas a la víctima Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita le sean acordadas a las imputadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, las imputadas MARCLA BALLÉN COIRÁN Y CLAIMAR BALLÉN COIRÁN, manifiestan que si desean declarar. En este estado la ciudadana Juez hace salir de la sala a la ciudadana CLAIMAR BALLÉN COIRÁN, quedando en la misma la ciudadana MARCLA BALLÉN COIRÁN quien expone lo siguiente: “Ese día resulta que si fue como dice al principio, la señora me demandó por la custodia de mi hijo y bueno como el fiscal me dio todo el derecho a mi y como quien dice perdió su demanda, cuando llegamos a la casa, el hermano de el empezó a reclamarle al hijo, pero le reclamó fue que por que el todo el tiempo hacía lo que quería en la casa, la señora era la dueña de la casa y que ella si necesitaba que los niños se salieran, como el empezó a decirle que el niño estaba ahí porque era su sobrino que yo ya no vivía ahí pero que el estaba debajo de ese techo mientras yo conseguía habitación, ahí fue cuando hubo el enfrentamiento, y el le dijo que no que el tenia que apoyar a su mamá en las buenas y en las malas, se agarraron a golpes si es verdad como dicen, no tuvieron una discusión, se agarraron a golpes, cuando nosotras nos fuimos a meter a separarlos porque ella estaba en medio de los dos, en ningún momento se golpeó a la señora, en ningún momento ni siquiera estuve presente yo en esa pelea, yo no se porque yo vengo a estar demandada, los que estaban adentro de la casa eran mi cuñado, la señora, mi hermana y el hijo mayor de ella, ni siquiera la señora que estaba de testigo ahí, porque yo estaba en la esquina de donde trabaja la señora, cuando la señora escuchó el alboroto y todo hizo como yo, se metió a la casa, la señora la testigo y yo nos metimos en el mismo momento a la casa, yo traté de separarlos a ellos cuando estaban en el problema cuando ahí mismo mi cuñado se salió y se fue al frente ahí fue cuando a la señora le dio un sofoco, que le costaba respirar y todos los vecinos la ayudaban y yo ni me acerqué ni a ver a la señora, ni a ver el hermano mayor, nosotros nos retiramos de ahí, yo me llevé a los niños, ahí fue cuando le dije a mi cuñado que me sacara los niños de ahí, porque el niño estaba con una crisis, estaba todo amarillo, blanco y frio, y mi sobrinita pues tiene tres mesesitos, es una niña y al escuchar los gritos pues se volvió nerviosa y yo me llevé los niños, cuando fue que me llamaron y me dijeron se llevaron a tu hermana a Claimar, ahí fue cuando yo me fui y mi presenté en la policía a ver porque era que habían metido presa a mi hermana y me dijeron que me presentara en la fiscalía que yo también estaba metida en la demanda, yo dije me voy a presentar porque no quiero que mañana vayan a decir que yo me estoy escapando o algo, pero en ningún momento yo golpié a la señora, yo viví con la señora, ella es la abuela de los niños, ella sabe que yo nunca tuve problemas con ella, ella ya es una señora mayor y si en algún momento yo la hubiese maltratado o algo estuviera marcada o ella o yo, porque no me topé en ningún momento ni con ella, ni con mi cuñado”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted presenció los hechos? O sea exactamente cuando empezaron yo estaba afuera de la casa, cuando yo escuché los gritos, que se empujaban y los golpes yo me metí y ahí fue cuando la señora estaba separando los hijos y lo que hacía era tratar de separarlos y la señora me decía fuera de mi casa, pero yo quería agarrar a mi hijo y a mi sobrina, pero en ningún momento puedo decir por fin quien empezó la pelea, de hecho el que me dijo fue mi cuñado que teníamos que sacar a los niños e irnos de la casa. ¿Usted estaba fuera de la casa? Yo estaba fuera de la casa. ¿Cómo escuchó los golpes? Porque yo estaba afuera y como le repito escuché los golpes y me metí, estaba al frente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala a la ciudadana MARCLA BALLÉN COIRÁN y se ordena pasar a la sala a la imputada CLAIMAR BALLÉN COIRÁN, quien realiza la siguiente exposición: “Todo empezó desde que la señora nos citó primero a algo del niño, que no se lo dejábamos ver y eso, todo porque el fiscal de menores nos dio la razón porque el hijo mayor de la señora le pega al niño por gusto, no lo reprende sino que lo hace por gusto, entonces el llegó bravo y se agarró a golpes con mi esposo, o sea con el que vive conmigo en la casa de la señora, ella se metió a separarlos a ellos dos y el hijo de mi hermana estaba adentro, mi sobrino se puso blanco de verlos pelear a ellos y eso, y mi hija estaba adentro y mi hermana se mete a sacar al niño, y la señora se le fué encima a mi hermana y le decía salgase de mi casa porque ellos la habían corrido días antes, y mi hermana sacó el niño y se fue en la moto con un amigo, entonces de ahí trancaron la reja, claro ellos se golpearon y ella estaba en el medio de ellos dos, pero a ella en ningún momento se le golpeó, así como ella dice que entre las dos la agarramos a golpes no, yo mas bien separé a mi esposo y lo agarré por la espalda y eso para que no siguiera peleando con el hermano, porque el hermano me insultaba y maltrataba mucho, me decía cosas, el problema se formó porque el me dijo delante del fiscal que me iba a correr, y a la hermana ya la corrí, me estaba amenazando delante del fiscal, y el fiscal le dijo que se retirara, el se molestó y cuando llegó a la casa se formó el problema, pero a ella en ningún momento se le golpeó ni nada de eso, es mas la supuesta testigo que ella tiene, ni siquiera estaba en el momento porque ella trabaja en la esquina, ella llegó la monto en la camioneta y de una vez se fueron a la policía, solamente estábamos la señora, el hijo de la señora, mi esposo que el estaba ahí, y yo que venia llegando, se molestaron porque el fiscal de menores nos dio la razón y que el tenía que respetarnos y que no podían maltratarnos ni nada y que estábamos ahí era por el niño no por mas nada”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién la corrió a usted de la casa? El hijo mayor de la señora, bueno a mi no me habían corrido, yo vivía ahí hasta el día ese, pero el corrió mi esposo, a mi y a la niña, y nos sacó a la calle y trancó la reja con un candado. ¿Ustedes llegaron todos juntos a la Fiscalía? No, todos no, ella llegó con su hijo y nosotros llegamos aparte. ¿Y a la casa si llegaron todos juntos? No, ellos llegaron primero y ya estaban con el problema de nosotros y de ahí fue cuando nosotras nos metimos. ¿Usted maltrató a la señora? No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted y su hermana viven en la casa de la señora? Pues ya no vivimos porque nos corrieron, ella tenía como cuatro meses que la habían sacado de la casa, el hijo de la señora, la señora en ningún momento se metió con nosotras, es que mas bien ante el fiscal nosotras quedamos en un acuerdo de que ella podía ver al niño, mientras que supuestamente el hijo de ella ique trabaja, donde el no trabaja pero que el no estuviera en la casa. ¿Usted dice que la señora se le fue encima a su hermana? Si a correrla de la casa pero o sea mi hermana siguió, sacó al niño y se fue en la moto con el niño y con mi hija. Es todo. Acto seguido la víctima manifiesta que si desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima TERESA DE JESÚS CUADRO ALVAREZ quien realiza la siguiente exposición: “: “Bueno en la mañana yo fui a hablar con el fiscal a exponer que Claimar lo mantiene encerrado en el cuarto y si el niño sale a pedirme agua o algo lo agarra y lo tira adentro y le dice no salga para afuera y no mire a esa vieja, la niña no la volví a ver tampoco, y a toda hora esa broma con el niño, era la una y las dos de la tarde y se paran a darle desayuno y almuerzo al niño, entonces el fiscal me dijo que me iba a asignar una hora para yo poderlo ver, estado el niño en mi casa, yo tengo que verlo una o dos horas, si el niño vive la lado de mi cuarto yo lo puedo ver una o dos horas, el niño dormía en mi cuarto conmigo, su comida, todo se lo hacia yo, y yo me iba, llegaba a mediodía y ella no le había dado desayuno al niño, y ese fue el mal que yo le hice a ellas, a Marcla si la había corrido de la casa, porque ella empezó todas las noches que eran la una y las dos de la mañana a llegar a la casa con un hombre y se sentaba en la calle con el, y mi hijo mayor le reclamó eso, que porque no respetaba la casa, eso de que mi hijo mayor maltrata al niño es mentira, porque el niño mas bien corre a donde esta él; ese día cuando yo llegué de la fiscalía, yo llegué con mi hijo mayor, yo entré, y entonces Víctor le esta reclamando a Luis que porque el no me defendió, porque tenia que pasar por todo esto, si no había necesidad, que porque no era hombre y defendía a su mamá y no defenderlas a ellas, él se le fué encima a Beto, mi hijo mayor, cuando en ese momento que yo voy a separarlos va entrando Marcla, y le dije a usted el fiscal le dijo que usted no entrara aquí, usted se me va de aquí y yo a trancarle la reja cuando ella rapidito me haló y después me cayó ella (Señalando a Claimar), me agarraron de las mechas y me sacaron a la calle y ahí hay testigos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone lo siguiente: “La defensa una vez oída como ha sido la solicitud fiscal y las exposiciones hechas en ésta sala tanto de mis defendidas como de la víctima tomando en consideración el principio de igualdad entre las partes y el principio de afirmación de libertad y presunción de Inocencia, en virtud de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el delito de Violencia Física prevé una pena que en su limite máximo no excede de tres años, la defensa solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad a favor de mis defendidas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas que a bien tenga imponer el Tribunal y con las cuales pudiera garantizar la comparecencia de las imputadas a las etapas subsiguientes del proceso; en relación a las medidas de protección la defensa no tiene objeción a la misma, y tampoco a la solicitud de seguir la causa por el procedimiento especial, igualmente solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta. Es todo. .
TERCERO: Éste Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, las imputadas y la víctima, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de las imputadas, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio cuatro (04) de la causa corre inserta un acta policial de fecha 25 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 2 de esta localidad, donde dejan constancia que acudió a ese despacho la ciudadana Teresa de Jesús Cuadro Álvarez quien estaba acompañada de la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia y expone: “Vengo a denunciar a las ciudadanas Marcla Ballén y Claimar Ballén porque en el día de hoy mientras mis dos hijos Luis Alberto y Luis Alejandro estaban discutiendo por un problema yo me metí a defenderlos y las dos ciudadanas que nombré anteriormente se me fueron encima propinándome varios golpes en varias partes del cuerpo, seguidamente los funcionarios le realizaron un interrogatorio”; así mismo consta un acta policial de fecha 25 de marzo de 2009 suscrita por estos funcionarios donde se le toma entrevista a la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia en la cual se deja constancia de que lo que pasa es que la señora Marcla Ballén y Claimar Ballén maltrataron a la señora Teresa Cuadro cuando esta separaba a dos de sus hijos, porque estaban discutiendo por un problema donde Luis Alberto le reclamaba a Luis Alejandro porque no apoyó a su mama cuando denunció ante la fiscalía a la ciudadanas antes nombradas; así mismo corre inserta un acta policial de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios donde se deja constancia sobre la detención de la ciudadana Claimar Ballén Coirán, por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen en las actas procesales fundados elementos de convicción para presumir que las autoras de este delito son las ciudadanas Marcla Ballén y Claimar Ballén, que la aplicación de la presente ley se hace en virtud de que en el análisis que hace sobre este artículo de la Violencia Física la ley especial el sujeto activo que se establece en el primer aparte de este artículo no se establece diferenciación, es un sujeto indeterminado, no se exige cualidad o condiciones especiales y también haciendo mención al artículo 15 ejusdem cuando el artículo define cada una de las formas de violencia física no hace diferenciación, sino cuando habla en el caso de la violencia física hace una mención que pude ser una omisión directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño sin violencia física al hacerlo y hace mención a cuales son esos sufrimientos físicos, pero no hace mención de que el sujeto activo de este tipo de delitos que establece esta ley especial no pueda ser aplicado a otra mujer; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la acuerda con lugar por cuanto la detención de estas ciudadanas se realizó dentro del lapso de las 24 horas que prevé el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a las Medidas de Protección solicitadas a favor de la víctima de las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, por lo que se ordena la salida de la residencia en común que comparten con la víctima ambas imputadas, oficiándose para ello a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad; se les prohíbe cualquier tipo de acercamiento, intimidación por si o por intermedio de otras personas hacia la víctima y a sus familiares; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, el delito de Violencia Física que prevé una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que las actas de investigación penal existen fundados elementos de comisión para presumir que las imputadas son las autoras del delito por las cuales el Ministerio Público las puso a disposición de este Tribunal, es por lo que este Tribunal acuerda la inmediata libertad de las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la que no excede de tres (03) años en su límite superior, quienes deberán presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión;
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.332, nacida en fecha 24-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, específicamente al lado de la Licorería Magnolia, Guasdualito, Estado Apure, de padres María Coirán y Claret Ballén y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.244, de estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel El Bosque, Guasdualito, Estado Apure de padres María Coirán y Claret Ballén, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Cuadro Alvarez tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan Medidas de Protección a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda en contra de las ciudadanas MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN Y CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRÁN Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese le Oficio a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA N° 1C6230-09
BYOCH/LRCH.-
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