REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa No.1C6231/09, que se sigue en contra LUIS ENRIQUE BARRETO PÉREZ, siendo el denunciante DEXI BEATRIZ GOMEZ TREJO, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 12 de Enero de 2.009, realizada por la ciudadana DEXI BEATRIZ GOMEZ TREJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.765, ante la sede de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Luis Enrique Barreto Pérez, la cual trabaja con su padre en la zapatería la Orquidea diagonal a mi lugar de residencia por cuanto el día de ayer sábado a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando yo me encontraba en mi casa lugar de habitación cuando mi padre el señor Orlando Antonio Palencia, recibió una llamada telefónica No. 0414-7437841, diciéndole que yo andaba por ahí besándome en la calle con un tipo y que cuando mis padres se durmieran yo me iba a escapar de la casa que no me creyeran en nada de lo que yo les dijera también les dio un número de teléfono 0426-6788477 y les dijo que ese número era del supuesto novio que yo tenía y que se llamaba Daniel, después de todo eso mis padres apagaron el teléfono y en la mañana de hoy mi señora madre Dexi Beatriz Gómez Trejo, se comunico por medio de una llamada telefónica con el Fiscal Decimo Segundo Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal de Guardia la cual le dijo que formulara denuncia en la Comisaria Policial No. 2” .
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; el cual está tipificado como un delito de acción privada, es decir, perseguible previa querella de la víctima, por lo que no puede ese Representante Fiscal continuar la averiguación de oficio. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEXI BEATRIZ GOMEZ TREJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.765. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 12 de Enero de de 2009, y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 03 de Febrero de 2.009, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, enjuiciable previa querella de la amenazada.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agravada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación, en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que la Desestimación de Denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declararse CON LUGAR la misma.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana DEXI BEATRIZ GOMEZ TREJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.765, en fecha 12 de Enero de 2.009 ante la Comisaria Policial No. 2, Guasdualito, en contra de LUIS ENRIQUE BARRETO PÉREZ. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
Causa Nº 1C6231/09.
BYOCH/CPL/yakary