REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6234-09, instruida en contra del ciudadano JORGE VIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BIGOTT PORTELA BETTY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 26 de Diciembre del 2002, presentada por la ciudadana BIGOTT PORTELA BETTY, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.623, ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso que: “Tengo uno dos meses que me separe de mi concubino, Jorge Vivas, se fue de mi casa, regreso a eso del 20-12-02, y empezó a molestarme y el día 24-12-02, aproximadamente a las 09:30, de la noche llego medio tomado a la peluquería me agarro el bolso, saco mis llaves de la casa, me rompió mi cédula de identidad y saco unos papeles como partida de nacimiento de los tres niños y vacunas y se las llevo; ayer 25-12-2002, llego a mi casa, saco toda mi ropa de salir y las
quemo detrás de mi casa en el patio, me daño la cocina, desordeno y se llevo a nuestro hijo Samir Antonio Vivas Bigott de seis (06) años de edad. Es todo…”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BIGOTT PORTELA BETTY, pero en vista de que no se practicaron las diligencias necesarias al esclarecimiento de lo sucedido es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de la ciudadana BIGOTT PORTELA BETTY, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE VIVAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ .
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

CAUSA Nº 1C6234-09.-
BY/CP/xime.-