REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto (Encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6239/09, instruida contra de persona JAIRO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del ciudadano ELVIRA MORENO VARGAS, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09/07/2000, cuando la ciudadana ELVIRA MORENO VARGAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-68.290.681, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio las Vegas, casa s/n, familia Moreno, El Amparo, Estado Apure, se presento ante el Destacamento Policial Nº 2 Puesto Policial El Amparo, con la finalidad de formular denuncia en la cual expuso: Que compareció ante ese comando, para denunciar formalmente al ciudadano JAIRO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-17.586.563, en virtud de haberla agredido físicamente con los puños de las manos, en la parte del pómulo izquierdo, en los labios de la boca , en la espalda y ambos brazos, ocasionándole hematomas, por cuanto se encontraba en estado de ebriedad, desconociendo el motivo por el cual la maltrato.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía una pena de tres (03) a doce (18) meses de prisión, siendo su término medio (12) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de noviembre de 2003, fecha en que se Formuló la denuncia, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6239/09 instruida en contra de persona JAIRO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del ciudadano ELVIRA MORENO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
CAUSA Nº 1C6239/09
BYOCH/CPL/omjr.-