REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6241-09, instruida en contra del ciudadano RAMIREZ MARTIN OMAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Adolescente ARAUJO TOVAR SANDRA DOLORES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 12-10-02, cuando la Adolescente Araujo Tovar Sandra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.173, quien presento denuncia ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido Ramírez Martin Omar, de 21 años de edad, por haberme agredido físicamente con una butaca de madera, en la parte del brazo izquierdo, el cual presento un fuerte dolor, así mismo me trato mal y me amenazo diciéndome que si yo hablaba sobre lo que él hizo y que dijera que yo me caí, en vista este problema sucedió en el cuarto de mi casa, aproximadamente a las 09:00 PM, del día viernes 04-10-2002, luego ese mismo día del hecho yo le pedí a mi marido que me llevara para el Hospital General José Antonio Páez, para que el médico me viera el brazo lesionado pero mi marido se negó llevarme al hospital y al día siguiente fui a eso de las 08:00 AM, para el hospital y me atendió el médico de Guardia y el día Sábado 05-10-2002, m dieron la orden para que me tomara la placa en el brazo lesionado, por lo que pido ante esté Comando Policial, que mi marido antes mencionado sea castigado ante la Ley, por el delito ocasionado, así mismo hago constar que yo tengo nueve meses conviviendo con mi marido, y durante la convivencia no procreamos ningún hijo y no quiero seguir viviendo mas con él, por lo que hago presentación de la butaca de madera que es la evidencia del hecho, es todo…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6241-09/08, instruida en contra del ciudadano RAMIREZ MARTIN OMAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Adolescente ARAUJO TOVAR SANDRA DOLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.173, de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

BY/CP/xime
Causa Nº 1C6241-09