REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C5472/08 en contra del imputado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.387, de profesión u oficio proyectista, desempeñándose actualmente como Contratista Proyectista, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado al final de la calle Sucre, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, Estado Apure; quien estuvo asistido por la Defensor Pública Penal ROCÍO MUNDARAIN; a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS ZAMBRANO, le formuló acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
La presente investigación se inicia en fecha 05 de Mayo de 2.008, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía XIV por los ciudadanos Hidalgo Leonidas Antonio, Fulco Ramírez Alirio del Carmen, expuso: “… Bueno lo que ha pasado es que se le ha dado más del 50% al ciudadano Oclide de Jesùs Ateneo, titular de la cèdula de identidad Nº V- 9.193.387, … quien es representante de la Contratista El Crisol 8-R:L, para la construcción de un alumbrado público, en el Barrio Josè Félix Rivas, Sector El Terraplén, después de la entrada del Asadero Anaucos; Guasdualito, Estado Apure, según contrato de obra Nº ME-BJFR:001, el cual tenía que haber concluido en un lapso de 21 días hábiles una vez celebrado dicho contrato, para la fecha dicho ciudadano no ha cumplido con la ejecución de la obra…”.
En fecha 27 de agosto de 2008, la Fiscalía XIV del Ministerio Público presenta libelo acusatorio en donde se le imputo al ciudadano Oclide de Jesùs Ateneo, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En esta misma fecha se fija la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2.008 la cual no se pudo realizar en la fecha señalada por ausencia del imputado y acordó diferir para el día 13 de noviembre de 2.008 difiriéndose en esa oportunidad por ausencia del imputado fijándose nueva fecha para el día 18 de diciembre de 2.008; en esta oportunidad se difirió por cuanto el tribunal se encontraba en el acto de incineración de droga y se fijo oportunidad para el día 30 enero de de 2.009 la cual se difirió por ausencia del imputado fijándose nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2009.
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza 03 de febrero de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “… ratifica acusación presentada en fecha 27-08-2008, que corre inserta a los folios 176 al 185 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.139.387, por encontrarse incurso como autor del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputad, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, ASÍ MISMO RATIFICA Demanda Civil, que corre inserta a los folios 186 al 194 de la presente causa, donde demanda para que el imputado convenga a pagar al Estado venezolano y en caso de no convenir sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de ciento un millón, cuatrocientos diecisiete mil, novecientos veintiocho con dieciocho céntimos (Bs. 101.417.928,18), o lo que es igual a ciento un mil, cuatrocientos diecisiete, con noventa y tres céntimos bolívares fuertes (Bs. F. 101.417,93), las cantidades equivalentes a los intereses producto a la no disponibilidad de la cantidad de dinero señalada por parte del Estado y que moratoriamente han de ser calculados a una rata no menor del doce por ciento (12%) y el pago de las costas y el pago de las costas y costos que causare el presente proceso los cuales serán determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del fallo judicial”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público, y por conversación ya sostenida con su representada, pide al Tribunal se deje sin efecto escrito 15-10-08, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada, así como de los medios de prueba, por cuanto su representado le manifiesto querer hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal”.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto el Ministerio Público como es Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, los hechos ya narrados, y su defensora está solicitando el procedimiento de admisión de hechos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar si la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadano Oclides de Jesùs Atencio Valero, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si del escrito acusatorio surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el imputado Oclides de Jesùs Atencio Valero y al efecto el tribunal valora Acta de Denuncia de fecha 05 de 2008, presentada por los ciudadanos Leonidas Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.234 y Alirio del Carmen Fulco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.224, con residencia en esta jurisdicción de Guasdualito, Estado Apure, contentiva de 15 folios, donde ponen en conocimiento a la Fiscalía XIV, de las presuntas irregularidades en el incumplimiento de la obra Electrificación en M.T. y T.B., en el Barrio José Félix Rivas, ubicada en la carretera nacional, sector asadero Los Araucos de esta población de Guasdualito, Estado Apure; Contrato de Obra Nº ME-BJFR:001, que riela al folio 03, inscrito ante el registro Inmobiliario Público Subalterno del Municipio Páez, de fecha 29 de marzo del 2007, bajo el Nº 04, tomo Décimo Octavo (XVIII), suscrito entre la Mesa de Energía, representada por los voceros responsables de la administración de la Asociación Cooperativa “C.C. Barrio José Félix Rivas R.L.” y por la contratista, representada por el ciudadano Oclides de Jesús Atencio Valero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.387, representante legal de la empresa Cooperativa “El Crisol R.L.”; Informe de Inspección de fecha 30 de julio de 2008, realizado por el Ingeniero Jesús Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.699, inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el Nº 35.693, funcionario adscrito a la Contraloría Distrital del estado Apure, según Acta de Juramentación hecha ante este Tribunal, donde se concluyó que hasta esa fecha se ha ejecutado Bs. 53.285.071,82, o que representa un 25,81% de la obra y al representante de la contratista, señor Oclides Atencio se le emitieron dos cheques que suman un monto de Bs. 155.000.000,00, faltando por ejecutar mas del 60% de la obra; así mismo se valora las entrevistas realizadas a los ciudadanos Francisco Antonio Zapata Venegas, Ramón Elías López, José Bernardino Márquez Chacón, Jhon Saúl Suárez Zapata, Elizabeth Mafilito Farías, Evelia García Castillo y Catalina de la Rosa; elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, como autor de ese hecho al ciudadano OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO y como Víctima la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “C.C. BARRIO JOSE FELÍX RIVAS R.L.” Guasdualito, Estado Apure y el Estado Venezolano, por lo que se admite totalmente la acusación; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Ingeniero Mecánico Jesús Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.475.699, funcionario adscrito a la Contraloría Distrital, Dirección de Examen y Cuentas, Guasdualito, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Leonidas Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.234, de 47 años de edad, de profesión u oficio operador de campo en la empresa (P.D.V.S.A.), teléfono 0412-7636536, con residencia en el barrio José Félix Rivas, por la entrada del terraplén, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Testimonio del ciudadano Alirio del Carmen Fulco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.224, de 49 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comisaría Policial nº 2 de esta población, teléfono 0416-3709276, con residencia en el barrio José Félix Rivas, por la entrada del terraplén, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. 3.- Testimonio del ciudadano Francisco Antonio Zapata Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.835, de profesión u oficio estudiante, desempeñándose actualmente como funcionario público, laborando en la Prefectura Municipal de esta población, nacido de fecha 23-10-1988, teléfono 0416-9980262, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. 4.- Testimonio del ciudadano Ramón Elías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.872, de profesión u oficio músico, desempeñándose actualmente como músico Mayor de Trabajo Independiente, fecha de nacimiento 10-06-1972, teléfono 0416-0700336, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. 5.- Testimonio del ciudadano José Bernardino Márquez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.327, de profesión u oficio chofer, desempeñándose actualmente como chofer de Servicios la Cabaña, nacido en fecha 15-06-1947 teléfono 0414-7507925, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. 6.- Testimonio del ciudadano Jhon Saúl Suárez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.253, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente como obrero en Servicios la Cabaña, nacido ne fecha 28-01-1986, teléfono 0424-7385241, con residencia en el barrio José Félix Rivas, por la entrada del terraplén, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. 7.- Testimonio de la ciudadana Elizabeth Mafilito Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.709, de profesión u oficio estudiante, actualmente como estudiante universitaria, nacida en fecha 22-09-1980, teléfono 0426-8739739, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. 8.- Testimonio de la ciudadana Evelia García Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.612, de profesión u oficio ama de casa, actualmente como ama de casa, nacida en fecha 02-10-1960, teléfono 0424-7415369, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. 9.- Testimonio de la ciudadana Catalina de la Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.135, de profesión ama de casa, actualmente Vocera Principal del Consejo Comunal y Mesa de Energía, nacida en fecha 23-01-1954, teléfono 0416-2790327, con residencia en el barrio José Félix Rivas, Guasdualito, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Contrato de Obra Nº ME-BJFR:001, que riela al folio 03, inscrito ante el registro Inmobiliario Público Subalterno del Municipio Páez, de fecha 29 de marzo del 2007, bajo el Nº 04, tomo Décimo Octavo (XVIII), suscrito entre la Mesa de Energía, representada por los voceros responsables de la administración de la Asociación Cooperativa “C.C. Barrio José Félix Rivas R.L.” y por la contratista, representada por el ciudadano Oclides de Jesús Atencio Valero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.387, representante legal de la empresa Cooperativa “El Crisol R.L.”. 2. Informe de Inspección de fecha 30 de julio de 2008, realizado por el Ingeniero Jesús Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.699, inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el Nº 35.693, funcionario adscrito a la Contraloría Distrital del estado Apure, según Acta de Juramentación hecha ante este Tribunal. Por cuanto solo se pueden permitir como pruebas documentales aquellas que hayan sido practicadas de conformidad con las pruebas anticipadas, a fin de que sean incorporadas por su lectura, es por lo que no se admiten: DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia presentada por los ciudadanos Leonidas Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.234 y Alirio del Carmen Fulco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.224, con residencia en esta jurisdicción de Guasdualito, Estado Apure, contentiva de 15 folios, donde ponen en conocimiento a la Fiscalía XIV, de las presuntas irregularidades en el incumplimiento de la obra Electrificación en M.T. y T.B., en el barrio José Félix Rivas, ubicada en la carretera nacional, sector asadero Los Araucos de esta población de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto debe ser ratificada en Juicio Oral y Público por las personas que interpusieron la denuncia, se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Demanda Civil presentada, y se observa que cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se expresa la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, especificación de los daños y perjuicios, la sede o dirección del demandante.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, y la Demanda Civil presentada, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicita sea aplicado el artículo 37 del Código Penal y pide le sean aplicadas las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no tiene antecedentes penales.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, por los que me acusan”. El Tribunal le pregunta al imputado si fue obligado a realizar la admisión de los hechos, a lo que respondió que lo hacía de manera libre y voluntaria.
II
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado OCLIDES DE JESUS ATENCIO VALERO, en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que lo hacía libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de su defensora, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el hecho punible como es el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción quedo demostrado: 1.- Acta de Denuncia de fecha 05 de 2008, presentada por los ciudadanos Leonidas Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.234 y Alirio del Carmen Fulco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.224, con residencia en esta jurisdicción de Guasdualito, Estado Apure, contentiva de 15 folios, donde ponen en conocimiento a la Fiscalía XIV, de las presuntas irregularidades en el incumplimiento de la obra Electrificación en M.T. y T.B., en el Barrio José Félix Rivas, ubicada en la carretera nacional, sector asadero Los Araucos de esta población de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Contrato de Obra Nº ME-BJFR:001, que riela al folio 03, inscrito ante el registro Inmobiliario Público Subalterno del Municipio Páez, de fecha 29 de marzo del 2007, bajo el Nº 04, tomo Décimo Octavo (XVIII), suscrito entre la Mesa de Energía, representada por los voceros responsables de la administración de la Asociación Cooperativa “C.C. Barrio José Félix Rivas R.L.” y por la contratista, representada por el ciudadano Oclides de Jesús Atencio Valero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.387, representante legal de la empresa Cooperativa “El Crisol R.L.”; 3.- Informe de Inspección de fecha 30 de julio de 2008, realizado por el Ingeniero Jesús Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.699, inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el Nº 35.693, funcionario adscrito a la Contraloría Distrital del Estado Apure, donde se concluyó que hasta esa fecha se ha ejecutado Bs. 53.285.071,82, o que representa un 25,81% de la obra y al representante de la contratista, señor Oclides Atencio se le emitieron dos cheques que suman un monto de Bs. 155.000.000,00, faltando por ejecutar más del 60% de la obra.
La Culpabilidad del imputado OCLIDES DE JESUS ATENCIO VALERO se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos.
El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción establece:
Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Este tribunal procede a imponer la pena al imputado OCLIDES DE JESUS ATENCIO VALERO de la siguiente manera: El delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena de prisión de dos ( 02) años a diez (10) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal es de seis (06) años, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal se les rebaja la pena en un tercio es decir a seis (06) años se le rebaja el tercio da cuatro (04) años, la defensora solicito la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 Còdigo Penal por cuanto la imputada no tiene antecedentes penales ya que consta en las actas y no fue presentado por el Ministerio Pùblico es por lo que se declara con lugar dicha atenuante y se rebaja un año, por lo que la pena a imponer es de tres años de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad.
Por cuanto el imputado OCLIDES DE JESUS ATENCIO VALERO, admitió los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público como es la comisión del Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que además de la pena principal y su accesoria se le condena a pagar a favor del Estado Venezolano la suma de CIENTO UN MIL, CUATROCIENTOS DIECISIETE, CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.101.417,93), que corresponde al dinero aportado por el Estado y que fue aprovechado fraudulentamente por el imputado.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, en contra del imputado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.387, de profesión u oficio proyectista, desempeñándose actualmente como Contratista Proyectista, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado al final de la calle Sucre, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Asociaciòn Cooperativa del Consejo Comunal “Barrio JOSE FELIX RIVAS RL. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admite el Procedimiento Especial de Admisión de hechos realizado por el imputado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.387, de profesión u oficio proyectista, desempeñándose actualmente como Contratista Proyectista, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado al final de la calle Sucre, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Asociaciòn Cooperativa del Consejo Comunal “Barrio José Félix Rivas RL; en consecuencia se condena al imputado a la pena 03 años de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad. CUARTO: Por cuanto el tribunal admitió la demanda civil por reunir los requisitos del artículo 340 del Còdigo Procesal Civil y dado que el imputado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.387, de profesión u oficio proyectista, desempeñándose actualmente como Contratista Proyectista, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado al final de la calle Sucre, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, Estado Apure, admitió los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Público como es la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que además de la pena principal y su accesoria se les condena a pagar a favor del Estado Venezolano la suma CIENTO UN MIL, CUATROCIENTOS DIECISIETE, CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.101.417,93), que corresponde al dinero aportado por el Estado y que fue aprovechado fraudulentamente por el imputado. QUINTO: Se exonera de costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara con lugar el desistimiento hechos por la defensa del escrito presentado 15 de octubre de 2.008. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
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