REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6102-09, instruida en contra de los ciudadanos MANUEL FUENTES y WILSÒN TOVAR CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de GALLARDO RIVERA HARRI LUÌS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 27 de Diciembre de 2004, cuando el ciudadano GALLARDO RIVERA HARRI LUÌS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.487.111, natural de Guasdualito estado Apure, se presento ante el Destacamento policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Vengo a denunciar a MANUEL FUENTES y WILSÒN TOVAR CASTILLO , por cuanto los mismos me golpearon causándome lesiones en el rostro, el día Sábado 25-12-2004, en horas de la noche como a la diez de la noche aprovechándose de que yo estaba ebrio, solo por causa injustificada, eso ocurrió al frente de la cervecería La Vereda, ubicada en el Amparo Cerca de mi residencia.” Por cuanto al resultado de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. Manuel Carmelo Reyes, Experto profesional IV, quien practico examen al ciudadano GALLARDO RIVERA HARRÌ LUÌS, a quien se le apreció lo siguiente: “1.- EDEMA TRAUMATICO POR CONTUSIÒN SIMPLE EN REGIÒN FRONTAL DERECHA, EN DONDE SE APRECIA TAMBIEN ESCORACIONES. 2.- EDEMA TRAUMATICO POR CONTUSIÒN SIMPLE EN REGIÒN DE LA SIEN DEL MISMO LADO.3.- ESCORACIONES EN DORSO DE LA NARIZ Y EN ÀNGULO DE CUPIDO. 4.- EQUIMOSIS Y EDEMA TRAUMATICO DEL LABIO SUPERIOR E INFERIOR, CON LACERACIÒN DE MUCOSA ORAL Y FRACTURA DE INCISIVOS LATERALES DERECHOS. RESTO DEL EXAMEN FÌSICO DENTRO DE LOS LÌMITES NORMALES. TIEMPO DE CURACIÒN DIEZ (10) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. …”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de prisión, siendo su término medio de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Diciembre de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cuatro (04) años, y Dos (02) meses tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6102-09, instruida en contra de los ciudadanos MANUEL FUENTES y WILSÒN TOVAR CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de GALLARDO RIVERA HARRÌ LUÌS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG.BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 2449-09, 2450-09, 2451-09, 2452-09; a Fiscal, Defensa, Víctima, Imputado y oficio al Archivo Judicial No. 823-09

LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa No. 1C6102-09
BYOCH/Andreina.