REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6103/09, instruida en contra de la ciudadana RUBI ZEOMARA GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE KARIN GUERRERO ANGULO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 11-04-2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana NAYIBE KARIN GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.838, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien expuso que: “El 10 de abril de dos mil tres a eso de las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana RUBI ZEOMARA GARCÍA se llevó un teléfono celular fijo Telcel, marca Hyundai, serial mecánico AQP23937, modelo LSP-12Q, valorado en sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco (Bs 67.555,00), el cual tenía en un Multimueble ubicado en la sala de la casa, esto ocurrió luego de que cerrara la reja con llave, colocándolas sobre la mesa de planchar que está recostada de la ventana, la cual teniendo unos vidrios partidos se le hizo fácil poder agarrar las llaves, abrir la reja y entrar a la casa, luego llamó a la ciudadana Nayibe que estaba dormida y al despertarse se sorprendió al verla y le pregunto que como había entrado, respondiéndole ésta que la reja se encontraba abierta porque el niño la había abierto, y como a las 05:00 horas de la tarde de ese día, se dio cuenta de que el teléfono no estaba allí. Luego se fue a buscar a la ciudadana Rubí para que le entregara el teléfono por las buenas y sino ella iría a colocar la denuncia, lo cual le respondió que ella reconoce haber entrado a la casa pero que no tenía el teléfono y el niño Jefferson de cinco años de edad hijo de esta ciudadana dijo que sí, que la mamá se lo había llevado para la casa con un azúcar y que lo tiene allí guardado.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de abril de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido cinco (05) años y diez(10) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana RUBÍ ZEOMARA GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE KARIN GUERRERO ANGULO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,

Abg.. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA


BYOCH/ye.-
Causa 1C6103/09.-