REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6106/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ALONSO PIÑERO JOSÉ VICENTE (OCCISO), de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 21-12-2002, en relación al llamada telefónica realizada por el ciudadano NICODEMO PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.170.701, informando que su sobrino José Vicente Alonso Piñero, había fallecido presuntamente al caer en las aguas del río Uribante en la localidad de Chorrosquero, en el momento que se encontraba pescando, desconociéndose más detalles...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Este Tribunal observa, que en el Acta Policial, de fecha 21-12-2002, inserta en el folio dos (02), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la población de Puerto Chorrosquero, estado apure, donde realizaron inspección en el sitio del hecho y fueron atendidos por el ciudadano Jesús Manuel Benítez, el cual manifestó que cerca de su residencia tres personas se encontraban pescando falleciendo una de ella cuando intento liberar una atarrayada que se había enredado, procediendo a abordar una embarcación para desplazarse por las aguas del río Uribante, donde lo pudieron ubicar en el Sector caño Amarillo Parroquia San Camilo, Estado Apure, tendido sobre unas tablas. Acta de Inspección, de fecha 21-12-2002, inserta en el folio tres (03), suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Sector Caño Amarillo, Parroquia San Camilo, Estado apure, y dejan constancia de realizar inspección al cadáver donde realizaron la fijación fotográfica. Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2002, inserta en el folio cinco (05), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta por el ciudadano Ubaldino Ballestero Alarcón, el cual manifestó que se encontraba pescando con Gleimer Yesit y el occiso, y el mismo tiro la tarraya en una chorrera por lo hondo, donde se enredo, la canoa trató de voltearse y el occiso cayó y no lo vieron más, tratándole de salvar la vida pero la chorrera no los dejo ya que no cargaban motor solo andaban en canalete. Necropsia de Ley, de fecha 30-12-2002, inserta en el folio once (11), practicada al ciudadano Alonso Piñero José Vicente, suscrito por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, el cual arrojo como resultado de causa de la muerte: AFIXIA POR INMERSION (AHOGADO). Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2003, inserta en el folio catorce (14), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado y entrevistarse con el Adolescente: Piñero Ballestero Gleimer Yesit, el cual manifestó que se encontraba en el río Chorrosquero en compañía de los ciudadanos Vicente Alonso Piñero y Ubaldino Ballestero, estaban pescando cuando el occiso lanzó la tarraya pero el mismo tenía un doble nudo en la mano, y cuando la lanzo al río, la corriente lo halo cayendo el mismo al río, no pudiéndose soltar, siendo el occiso en dos oportunidades, no pudiendo llegar rápido y como a los cuarentas y cinco minutos lo encontraron…”
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia de muerte por inmersión, y todo esto se evidencia de los resultados de la Autopsia, y de las demás diligencias de investigación.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de ALONSO PIÑERO JOSÉ VICENTE (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
BYOCH/yakary.-
Causa 1C6106/09.-