REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, treinta (30) de marzo de 2009
198° y 150º
ASUNTO PENAL Nº 1C4961-08
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.444, nacido en fecha 21-09-56, por los delitos de Violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aleida Zulia Nieves de Betancourt y por el delito de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Ana Rosa Ruíz.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en fecha ocho (08) de enero de 2.009, en contra del ciudadano: Rafael María Betancourt, por los delitos de Violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aleida Zulia Nieves de Betancourt y por el delito de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Ana Rosa Ruíz. De los hechos expone que en fecha 09-04-08, la ciudadana Nieves de Betancourt Aleyda Zulia, se presentó ante la Comisaría Policial No. 02 y manifestó que su esposo Rafael María Betancourt llegó el día anterior a la denuncia en la noche, llegó ebrio diciéndole que se saliera de la casa antes de que él tomara otra aptitud, posteriormente en fecha 09-04-08, siendo la 1:50 horas de la tarde, se constituyó Comisión Policial en compañía del Fiscal III del Ministerio Público en esa oportunidad representada por el Abg. Diógenes Tirado, hasta la Cooperativa Petter Pan, ubicada en la calle Sucre, al llegar al sitio tocaron a la puerta y salió al encuentro un ciudadano que responde al nombre de Rafael González, quien manifestó ser el representante de la Cooperativa, luego de que los funcionarios se identifican, en presencia del Ministerio Público, procedieron a entregarle orden de aprehensión No. 43-08, librada en su contra por este Tribunal de Control en fecha nueve (09) de abril de 2.008, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a solicitarle lo acompañara hasta la sede de la Comandancia Policial, en virtud de que había una orden de aprehensión en su contra, el ciudadano Rafael González quien mostraba signos de estar bajo las influencias del alcohol, manifestó en forma grosera que a él no le daba la gana de acompañar a la Comisión, vista la resistencia del ciudadano en mención se trató nuevamente por medio del diálogo de hacer de su conocimiento de que había una orden de aprehensión en su contra y que debía acompañar a la Comisión hasta la sede de la Comisaría y el mismo sin oponer más resistencia los acompañó. Hace un resumen de los elementos de convicción en los que fundamente la acusación. Ofrece las siguientes pruebas: Expertos: - Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. Testimoniales: - Declaración de los funcionarios Distinguido (PBA) Castillo Yilver José y Cabo /1ro. (PBA) Geovanny Caviedes adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza No. 02, por ser quienes practicaron la detención del imputado. Otros medios de Prueba: - Denuncia efectuada por la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay, ante la Comisaría Policial No. 02, en la cual narra la circunstancia de modo lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos. – Reconocimiento legal practicado por la Dra. Luz Marina Alejo médico forense a la víctima Nieves de Betancourt Aleida Zulay, en el cual consta las lesiones sufridas por la víctima. De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa corrección material, en cuanto a que existe un error en el escrito de acusación cuando señala que los funcionarios promovidos como testigos pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no es correcto lo correcto es que se encuentran adscritos a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. Solicita la admisión de la acusación, por cuanto considera que la misma no es infundada ni temeraria; la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde la apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: La defensa, en su oportunidad solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de los medios de prueba, por cuanto su defendido le ha manifestado el deseo de acogerse a una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
TERCERO: Se procedió debidamente a explicarle al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó expresamente su deseo de acogerse al precepto constitucional de no rendir declaración.
CUARTO: Visto lo expuesto por el Fiscal, la defensa y el deseo manifestado por el imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de enero de 2.009, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el imputado es el autor de los hechos por los cuales se le acusa, para lo cual se valora: Denuncia efectuada por la Víctima Nieves de Betancourt Aleida Zulay, ante la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad en la cual expone que el día ocho (08) de abril de 2.008, el ciudadano Rafael Betancourt llegó ebrio diciéndole que se saliera de la casa antes de que tomara otra aptitud, del interrogatorio efectuado en esa oportunidad se deduce que el imputado amenazó de muerte y agredió verbalmente a la ciudadana Ana Rosa Ruiz y posteriormente amenazó de muerte y agredió físicamente a la ciudadana Aleida Nieves de Betancourt. Se valora acta policial en la que se dejó constancia que echa 09-04-08, siendo la 1:50 horas de la tarde, se constituyó Comisión Policial en compañía del Fiscal III del Ministerio Público en esa oportunidad representada por el Abg. Diógenes Tirado, hasta la Cooperativa Petter Pan, ubicada en la calle Sucre, al llegar al sitio tocaron a la puerta y salió al encuentro un ciudadano que responde al nombre de Rafael González, quien manifestó ser el representante de la Cooperativa, luego de que los funcionarios se identifican, en presencia del Ministerio Público, procedieron a entregarle orden de aprehensión No. 43-08, librada en su contra, por este Tribunal de Control en fecha nueve (09) de abril de 2.008, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a solicitarle lo acompañara hasta la sede de la Comandancia Policial, en virtud de que había una orden de aprehensión en su contra, el ciudadano Rafael González quien mostraba signos de estar bajo las influencias del alcohol, manifestó en forma grosera que a él no le daba la gana de acompañar a la Comisión, vista la resistencia del ciudadano en mención se trató nuevamente por medio del diálogo de hacer de su conocimiento de que había una orden de aprehensión en su contra y que debía acompañar a la Comisión hasta la sede de la Comisaría y el mismo sin oponer más resistencia los acompañó. Asimismo valora este Tribunal el reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Luz Marina Alejo en la que se dejó constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana, Nieves de Betancourt Aleida Zulay víctima de la presente causa, en la que se hace constar que la ciudadana al momento del examen, presentaba dolor subjetivo en región posterior del cuello, producido por objeto contundente traumático. Equimosis y edema traumático en región infra orbitraria y pómulo izquierdo. Equimosis y edema traumático en tercio distal cara externe del brazo izquierdo producido por objeto contundente traumático. Dolor subjetivo en hombro izquierdo. Dolor subjetivo en ambos glúteos. Resto del examen físico normal. Por lo antes valorado, a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor en la comisión de los delitos de: Violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aleida Zulia Nieves de Betancourt y por el delito de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Ana Rosa Ruíz. Por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo suficientes los elementos de convicción que fundamentan la acusación se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten una vez analizada la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia las siguientes: Declaración de Expertos: - Dra. Luz Marina Alejo, en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. Testimoniales: - Declaración de los funcionarios Distinguido (PBA) Castillo Yilver José y Cabo /1ro. (PBA) Geovanny Caviedes adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza No. 02, por ser quienes practicaron la detención del imputado. Otros medios de Prueba: - Denuncia efectuada por la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay, ante la Comisaría Policial No. 02, en la cual narra la circunstancia de modo lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos. – Reconocimiento legal practicado por la Dra. Luz Marina Alejo médico forense a la víctima Nieves de Betancourt Aleida Zulay, en el cual consta las lesiones sufridas por la víctima. Se acuerda con lugar la solicitud de corrección material efectuada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que los funcionarios promovidos como testigos no pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad.
Por cuanto este Tribunal admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se procedió a dirigirse al imputado y al defensor se les explica lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio De Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los requisitos necesarios para la procedencia de los mismos, manifestando el imputado libre de juramento y coacción “Yo admito los hechos, solicito al Tribunal acuerde a mi favor la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas, me comprometo a que esto no volverá a suceder y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal” Es todo. La defensa solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede la palabra a las víctimas, a quienes se les pregunta si tienen alguna objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el imputado, a lo que respondieron en forma separada “No nos oponemos a lo solicitado”. Se le concede la apalabra al Ministerio Público quien expone que no presenta ninguna objeción.
Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como visto el consentimiento presentado en forma expresa por las víctimas y el Ministerio Público en la audiencia, pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que los delitos por los cuales fue acusado el imputado, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo estos el delito de violencia física, artículo 42, que prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, el de amenaza, artículo 41, que establece una pena de diez a veintidós meses y el de violencia psicológica, artículo 39, que prevé una pena de seis a dieciocho meses, evidenciándose que estamos en presencia de delitos leves, cuyas penas no exceden de tres años en su límite máximo; en el acto de audiencia preliminar el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, ofreció disculpas a las victimas, como una forma de reparación simbólica, disculpas estas que fueron aceptadas en forma expresa por la víctimas presentes, no existe constancia de que el imputado se encuentre sujeto a esta medida por otro delito, así como no consta en autos que tenga mala conducta predelictual, ni que el mismo tenga antecedentes penales y/o policiales. Igualmente el Ministerio Público en conocimiento de la solicitud efectuada por el imputado y su defensor, manifestó no objetar lo requerido, por lo que del análisis efectuado se deduce que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Someterse a un tratamiento psicológico en la Unidad Técnica, que lo haga controlar ese tipo de comportamiento violento. 2.- Debe residir en un lugar determinado, Urbanización Francisco Solórzano, casa No. 03, con calle 3 y carrera 4. 3.- Tiene prohibición expresa de no portar armas blancas ni de fuego. 4.- Por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol en la oportunidad en la que sucedieron los hechos se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas durante el Régimen de prueba
Oido lo expuesto por el Fiscal, la defensa y el imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.444, nacido en fecha 21-09-56, por los delitos de Violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aleida Zulia Nieves de Betancourt y por el delito de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de Ana Rosa Ruíz. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes, con la corrección efectuada por el Fiscal Conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse a un tratamiento psicológico en la Unidad Técnica, que lo haga controlar ese tipo de comportamiento violento. 2.- Debe residir en un lugar determinado, Urbanización Francisco Solórzano, casa No. 03, con calle 3 y carrera 4. 3.- Tiene prohibición expresa de no portar armas blancas ni de fuego. 4.- Por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol en la oportunidad en la que sucedieron los hechos se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas durante el Régimen de prueba CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE