REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6243-09, instruida en contra del ciudadano WILLIAM ESPEJO VELAZCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBETH MORALES DURAN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 12-04-02, cuando la ciudadana ANA LISBETH MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.846, quien se presento ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Mi ex concubino de nombre, William Espejo Velazco, llego a mi casa de habitación a eso de las 12:30, del día de hoy y yo estaba afuera hablando con un muchacho, en el momento en que llego me insulto y me dijo que yo había dejado el niño donde la abuela para venir a verme con el mozo y de inmediato agarro dos piedras grandes y se metió a la casa, partiéndome el televisor y el equipo de sonido que era de mi mama, yo salí asustada corriendo para la casa de mi mama que vive cerca y nos vinimos para acá a poner la denuncia y él se quedo en la casa, estando yo aquí en la policía William, le metió candela al rancho y me lo quemo con todo dentro me quemo las camas con sus colchones, el televisor y el equipo que ya había partido, la platillera, las cestas de ropa con toda la ropa del niño y la mía, las sillas de mimbre, las bicicletas una rin 16 y una rin 20, la cocina, los utensilios de la cocina, mi documentación personal, todos los papeles del niño, es decir me quemo la casa completamente quede solamente con lo que cargábamos puesto, es todo…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Abril de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6243-09/08, instruida en contra del ciudadano WILLIAM ESPEJO VELAZCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBETH MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.846, de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.



BY/JZ/xime
Causa Nº 1C6243-09