REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 30 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Quinto Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6246-09, instruida por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 30 de Agosto de 2001, En donde funcionario T.S.U, Iván Nava Moreno adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, encontrándome de guardia en la sede del Despacho se hizo presente la ciudadana Ana Teodora Vera de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 40 años de edad soltera, de oficiosa del hogar, residenciada en el caserío la miel, calle principal casa sin numero, Sector Santo Luzardo, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V- 8.184.348, manifestando que a eso de las tres de la tarde del día de hoy, en un caño ubicado en la calle posterior de donde reside, se ahogo su menor hijo de nombre jonny José vera, natural de guasdualito, Estado Apure, en donde lo trasladaron ya sin signos vitales al Hospital Central de Guasdualito,.

II
El De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal. El suscrito Medico Anatomopatologo, Dr. Sergio Ontiveros, en donde considera causa de muerte ASFIXIA POR INMERSION (AHOGADO). De fecha 24 de Septiembre de 2001, En el cual corre inserto en el folio (11) de la presente causa.
Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito HECHO NO TIPICO, en perjuicio del ciudadano JAVE CESAR EMILIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.






LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YA NETH ORTIZ CHACON.




EL SECRETARIA,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIA,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.







CAUSA: 1C6246/09
BYOC/JCZ/rv.-