REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de marzo de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6247/09, instruida en contra del ciudadano UZCÁTEGUI PINEDA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.133.978 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana RIVERA DE USECHE MARÍA LEONOR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18-07-2004, cuando la ciudadana Rivera de Useche María Leonor, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 20-01-65, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.287, residenciada en la Calle Principal del Barrio El Gamero, en el Almacén Leona frente a la Escuela Básica El Gamero Guasdualito, Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este Comando por ante Comando de Policía, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano UZCÁTEGUI PINEDA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.133.978, quien actualmente es mi marido, porque en el día de hoy aproximadamente a las 04:00 am, llegó todo ebrio y como yo no le quise abrir la puerta de la casa, porque él cuando está ebrio me maltrata físicamente, entonces como no le abrí la puerta, insultó a las muchachas y empezó a patear la puerta de la casa, diciendo que teníamos que abrirle, entonces se puso a prender un carro donde él andaba y que para irse, yo le salí por otro lado y le presté la batería, entonces sacó gasolina del carro y le roció a la casa y también a dos carros que están allí estacionados, entonces se puso hablar con los soldados que están prestando seguridad a la Escuela del gomero, luego se me vino encima y me pegó un golpe en mi cara, luego se fue en un libre, al rato regresó, pero ya la policía estaba en mi casa y él cuando miró que la policía estaba en mi casa, se regresó y en la carrera dejó abandonada una batería de carro que él llevaba, entonces la policía recogió la batería y las dos pimpinas de gasolina y se la llevaron para su comando”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un total de cuatro (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano UZCÁTEGUI PINEDA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.133.972, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana RIVERA DE USECHE MARÍA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.287. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN C. ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN C. ZAMBRANO.
Causa No. 1C6247 /09.
BYOC/JCZ/mm.-
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