REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 30 de marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6248/09, instruida en contra del ciudadano LOBO MENDOZA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.108.893 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LOBO GÓMEZ JUDITH, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30-07-2004, cuando la ciudadana LOBO GÓMEZ JUDITH, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-05-74, natural de el Cantón Estado Barinas, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, alfabeto, residenciada en el Hotel La Sirena, al lado del Banco Banfoandes, Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Mi hermano José Gregorio Lobo Gómez, quien tiene unos 32 años de edad, el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:am, me golpeó en mi cuerpo con un palo de escoba y el con la mano me agarró a golpes como si estuviera peleando con un hombre en la calle, esto fue desde la cocina hasta el patio del hotel, debido a que yo tengo cuatro niños y un mes viviendo en este hotel, él llegó ayer de Barinas con su mujer Yira Marlene Ivanovich y sus seis niños se alojaron en el hotel y esta mañana me dijo, bueno ya llegué y usted tiene que buscar para donde irse empezamos a discutir y de una vez me cayó a coñazos limpios.”. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un total de cuatro (04) años, ocho (08) meses tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LOBO MENDOZA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.108.893, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LOBO GÓMEZ JUDITH, venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, de oficios del hogar, alfabeto, residenciada en el Hotel La Sirena, al lado del Banco Banfoandes, Guasdualito, Estado Apure.
, . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN C. ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN C. ZAMBRANO.

Causa No. 1C6248 /09.
BYOC/JCZ/mm.-