REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de Marzo de 2.009.
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. WILMER JOSÉ BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el No. 1C6256/09, instruida en contra del ciudadano SÁCHEZ MARÍN GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.577.673, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1975, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Arauca, República de Colombia, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GNB) DAVILA MATUZALEN YUNIOR, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en el Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “...El día 25 de Julio de 2.008, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto “Puente Internacional José Antonio Páez”, Estado Apure, practique la retención preventiva de : Nueve (9) Kg. De Harina Marca Casa, con un valor de Un (01) BF, cada una para un total de Nueve (09) BF; Doce (12) Kg de Arroz Marca Casa, con un valor de un (1)BF, para un total de doce (12) BF.; Tres (03) Kg. De Leche casa con un valor de Cinco 5,00 BF Cada una, para un total de quince (15,00) BF; seis (06) unidades de lácteos casa de 500Gr., con un valor de 2,00 BF cada una para un total de doce (12,00) BF, Cinco (05) Litros de Aceite Marca Casa, con un valor de tres (3) BF cada una, para un total de quince (15) BF; seis (06) Margarina de de 500Gr. Marca Casa con un valor de un (01) BF, para un total de Seis (06) BF; tres (03) Kg. De pasta Marca Santa Amalia, con un valor de dos (2) BF cada uno, para un total de Seis (06) BF, lo cual fue detenido por efectivos de servicio en el puente Internacional José Antonio Páez, en fecha 25 de julio de 2.008, al ciudadano Sánchez Marín Gabriel, titular de la cédula de identidad No. V-22.577.673, natural de Guasdualito,. Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 26 de Agosto de 1.975, residenciado en Arauca, república de Colombia; causa de la retención: referida mercancía era transportada con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, lo cual constituye una contravención al Capítulo 2 de la Ley de contrabando. ”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, la Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero el artículo 5 eiusdem expresa, que para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
De tal manera, este Tribunal observa que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano SÁNCHEZ MARÍN GABRIEL, le fue retenida una mercancía contentiva Nueve (9) Kg. De Harina Marca Casa, con un valor de Un (01) BF, cada una para un total de Nueve (09) BF; Doce (12) Kg de Arroz Marca Casa, con un valor de un (1)BF, para un total de doce (12) BF.; Tres (03) Kg. De Leche casa con un valor de Cinco 5,00 BF Cada una, para un total de quince (15,00) BF; seis (06) unidades de lácteos casa de 500Gr., con un valor de 2,00 BF cada una para un total de doce (12,00) BF, Cinco (05) Litros de Aceite Marca Casa, con un valor de tres (3) BF cada una, para un total de quince (15) BF; seis (06) Margarina de de 500Gr. Marca Casa con un valor de un (01) BF, para un total de Seis (06) BF; tres (03) Kg. De pasta Marca Santa Amalia, con un valor de dos (2) BF cada uno, para un total de Seis (06) BF, que equivale a ocho (08) Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.
Así mismo, se constata que corre inserto a los folios del 08 al 09 de la presente causa, Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASAA/2008/No. 0738, suscrito por el funcionario Reconocedor, EUGENIO A. PARRA F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyó: “ Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 8 U.T,
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano SÁCHEZ MARÍN GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.577.673, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1975, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3873/09; 3874/09 y 3875/09 a Fiscal XII, Coordinación de Defensa Pública e Imputado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Causa No. 1C6256/09
BYOCH/JCZ/yakary.-