REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, treinta y uno (31) de marzo de 2009.
198° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C 4521-07


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: EDGAR GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.185.583, por el delito de uso de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en la que la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer Bernal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de marzo de 2.008 en contra del ciudadano: EDGAR GONZALEZ, por el delito de uso de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de los hechos expone que en fecha siete (07) de noviembre de 2.007, estando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo sus funciones en el Punto de Control Fijo El Remolino, se presentó un vehículo Encava, control No. 49, perteneciente a la Línea A.C de Transporte Páez, y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara, procediendo a solicitarle a los pasajeros sus documentos de identificación, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de identidad No. 26.912.013, a nombre del ciudadano: Edgar González, quien se mostró nervioso e informó a los funcionarios que la cédula fue expedida en Barinas Estado Barinas, en un local comercial de fotografías, y que por medio de un ciudadano desconocido que lo estaba ayudando para obtener dicho documento, había realizado los siguientes trámites; se tomó cuatro fotografías (fondo blanco) y le entregó al ciudadano, presunto funcionario de la ONIDEX, tres (03) fotografías y le tomaron la huella dactilar y el documento se lo llevaron y posteriormente se lo entregaron a los tres meses después, y que había cancelado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina del Departamento de Visa con sede en la población de San Antonio Estado Táchira, con el fin de verificar la documentación y el funcionario de guardia procedió a informar que la cédula de identidad No. 26.912.013, no registra en la data llevada a nivel Nacional, por lo que se presume que el documento es falso. El imputado en esa oportunidad dio a conocer sus verdaderos datos filiatorios los cuales son: nombre Edgar Gonzáles, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 96.185.583, nacido en fecha catorce (14) de julio de 1.967, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector Santa Inés por detrás del Hospital, casa sin número Barinas Estado Barinas. Hace un resumen de los elementos de convicción que fundamentaron la acusación, así como ofrece las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.- Declaración del Cabo segundo, (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto grafotécnico, adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó experticia al documento de identidad presentado por el imputado, signado bajo el No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/403. 2.- Declaración de los funcionarios: Sargento (GNB) Ruiz Adolfo, y (GNB) Santana García Elvis, quienes son los funcionarios actuantes, tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, y fueron quienes levantaron acta de investigación No. 260. En este acto el Fiscal hace una corrección de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el escrito de acusación se promueve es el acta de investigación No. 260 y no debió ser así, lo correcto es declaración de los funcionarios que practicaron el acta en comento. Documentales: 1.- Cédula de identidad No. 26.912.013, a nombre de Edgar Gonzáles, con fecha de expedición No. 04-10-07 y fecha de vencimiento 10-2007, por ser el documento falso, según el resultado de la experticia. 2.- Dictamen pericial grafotecnico, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/403 de fecha 29/01/2008, suscrito por el funcionario cabo segundo (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito a la Guardia Nacional, practicado a la cédula de identidad que le fue incautada al imputado. 3.- Acta de investigación penal No. 260 de fecha 07/11/07, suscrita por los funcionarios Ruiz Adolfo y Santana García Elvis, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Solicita la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento del imputado. Por último solicita se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

La defensa en su oportunidad alega que su defendido fue sorprendido en su buena fe, y éste le manifestó aceptar su responsabilidad y su voluntad de solicitar la suspensión condicional del proceso, considerando que cumple los requisitos de ley, la pena del delito no supera los tres años, ha cumplido cabalmente las presentaciones ante este Tribunal, se compromete a cumplir las condiciones que el Tribunal considere establecer y ofrece disculpas al Estado Venezolano por el daño causado.

El Tribunal cumplió con la obligación de explicar al imputado todo lo relacionado al alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde libre de juramento y coacción “No”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y que el imputado hizo uso del derecho de no rendir declaración, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si de la acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el delito por el cual fue acusado y al efecto valora: acta policial No. 260 suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional en la cual se hace constar que estando funcionarios cumpliendo sus funciones en el Punto de Control Fijo El Remolino, se presentó un vehículo Encava, control No. 49, perteneciente a la Línea A.C de Transporte Páez, y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara, procediendo a solicitarle a los pasajeros sus documentos de identificación, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de identidad No. 26.912.013, a nombre del ciudadano: Edgar González, seguidamente los funcionarios efectuaron llamada telefónica a la Oficina del Departamento de Visa con sede en la población de San Antonio Estado Táchira, con el fin de verificar la documentación y el funcionario de guardia, que recibió la llamada, informó que la cédula de identidad No. 26.912.013, no registra en la data llevada a nivel Nacional, por lo que se presume que el documento es falso. El imputado en esa oportunidad dio a conocer sus verdaderos datos filiatorios, se identificó como Edgar Gonzales, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 96.185.583, nacido en catorce (14) de julio de 1.967, casado, natural de Saravena, Departamento de Arauca República de Colombia, residenciado en el sector Santa Inés detrás del Hospital Luis Razetty, Barinas Estado Barinas. Asimismo se valora experticia No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-20087/403, suscrita por el funcionario cabo segundo (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito a la Guardia Nacional, practicado a la cédula de identidad que le fue incautada al imputado, de cuyas conclusiones se desprende que: el papel, la fotografía y datos impresos, descrita, son discrepantes y no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión Identidad, por lo que considera que el documento es falso, por lo antes expuesto se observa que sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, es el autor de la comisión del delito de uso de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiéndose en consecuencia la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Vista la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas promovidas se admiten las siguientes: Testimoniales: 1.- Declaración del Cabo segundo, (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto grafotécnico, adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó experticia al documento de identidad presentado por el imputado, signado bajo el No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/403. En cuanto a las correcciones solicitadas por el Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar, por cuanto no debió promoverse en el escrito de acusación acta de investigación penal No. 260, sino la declaración de los funcionarios que las suscriben, por lo tanto se admite las declaraciones de los funcionarios: Sargento (GNB) Ruiz Adolfo, y (GNB) Santana García Elvis, quienes son los funcionarios actuantes, tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, y fueron quienes levantaron acta de investigación No. 260. Documentales: 1.- Cédula de identidad No. 26.912.013, a nombre de Edgar Gonzáles, con fecha de expedición No. 04-10-07 y fecha de vencimiento 10-2007, por ser el documento falso, según el resultado de la experticia. 2.- En cuanto a la experticia No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-20087/403, practicada al documento de identificación, se admite como otros medios de prueba más no como documental, a los fines de no violar el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso. Asimismo se admite como otros medios de prueba: 3.- Acta de investigación penal No. 260 de fecha 07 de noviembre de 2.007, la cual deberá incorporarse mediante el testimonio de los funcionarios actuantes, no se admite como documental a los fines de garantizar el derecho a la defensa, admitiéndose en consecuencia parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO: Visto que se admite en su totalidad la acusación y parcialmente los medios de prueba, se le impuso al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando los requisitos de procedencia de cada uno de ellos. La defensa ratifica la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, solicita que las condiciones que le impongan sean en el Estado Barinas, considerando el lugar de residencia de su defendido. El imputado libre de juramento y coacción expone: “Buenos días, pido disculpas al Estado Venezolano, en realidad me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, yo admito los hechos, esto no volverá a ocurrir, pido las presentaciones por Barinas, para poderme movilizar, pido la Suspensión Condicional del Proceso”. El Ministerio Público no se opuso a lo solicitado por la defensa y el imputado, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta que en nombre del Estado Venezolano acepta las disculpas presentadas en este acto por el imputado.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como visto el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que estamos en presencia de un delito leve, considerándose que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé y sanciona el delito de documento falso, establece una pena de prisión de uno a tres años, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, ofreció disculpas al Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por el representante del Ministerio Público, no existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, así como no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Barinas, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Debe someterse a las condiciones que le imponga el delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica del Estado Barinas. 2.- Debe permanecer en un trabajo estable, debiendo consignar constancias. 3.- No puede portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas.


CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.185.583, por el delito de uso de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes, una vez declaradas con lugar las correcciones efectuadas por el Ministerio Público conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Debe someterse a las condiciones que le imponga el delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica del Estado Barinas. 2.- Debe permanecer en un trabajo estable, por lo que debe consignar constancia. 3.- No puede portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica y remítase copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL:


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE