REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6250/09, instruida en contra del ciudadano RICHAR CONGUNTA SUESCUN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

Se inició la investigación en fecha 10-12-2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MAHECHA DE RUIZ LUZ ESTELA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.580.578, donde denuncia al ciudadano RICHAR CONGUTA SUESCUN por cuanto el mismo entro a su casa de habitación y le hurto una bombona de gas de color azul, dos colchonetas pequeñas, dos palas de limpiar monte, dos martillos, una porra, una barra, una peinilla con cacha negra, diez pantalones entre azul y negro, todos usados llevándose las llaves de habitación en donde el dormía donde posteriormente se entrevisto con la ciudadana CEILIA ITURRIZA, la cual le manifestó que a su casa había llegado RICHARD CONGUNTA, con varias prendas de vestir usadas, donde la victima le manifestó que la referida ropa es del ciudadano JONATHAN.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Diciembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, tres (03) meses, dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN UNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, cometido en perjuicio de MAHECHA DE RUIZ LUZ ESTELA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del anterior Código Penal, y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,





DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.






LA SECRETARIA,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.


BYOCH/JCZ/rv.-
1C-6250/09.-