REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6253/09, instruida en contra del imputado: LUIS ALFONSO QUIROGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA MAGDALENA JERAMILLO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 01-02-2005, por la ciudadana MARIA MAGDALENA JERAMILLO de nacionalidad colombiana residenciada en la calle 4 Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso que: “acudo a la policía con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Alfonso Quiroga quien en es mi esposo, siendo aproximadamente las 10:00 PM del día 31-01-2005, yo me encontraba con el frente al Club Campestre de esta localidad andábamos llevando un compañero de trabajo de el de apellido bracho al cual de sobre nombre le dicen la cucota, y vive por la calle que queda frente al club hacia dentro en una casa de color rosado, en ese momento llamo a una mosa que mi marido tiene por su celular la cual tiene por nombre Zoraida Ramírez, yo hable con ella para que dejara a mi marido que se abriera y no molestara mal en eso vino mi marido y medio un golpe a la altura del hombro donde presento dolor me dio golpes en la cara donde presento hematomas trato de meterme en el vehiculo y me le escape y agarre un taxi y me vine para la casa vista a esa situación la cual presento el señor bracho solicito que se haga la averiguación y buscar una solución ya que no pienso vivir mas con el.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Febrero de 2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cuatro (04) años y dos (02), meses, tiempo superior al establecido en el artículo108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO QUIROGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA MAGDALENA JERAMILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
1C-6253/09.-
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