REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Marzo de 2.009.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-347-2009, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar V Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C6254/09, instruida en contra del ciudadano JAIRO EDIBERTO SIERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.185.832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIÍA SAN JUAN CARREÑO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 19 de Julio de 2.003, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Policial No. 02, por la ciudadana MARTHA LUCIA SAN JUAN CARREÑO, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-49.669.414, en la que expone que el ciudadano Jairo Sierra, que vive a dos casas de la suya, el día 18 de Julio del mismo año, llegó a su casa bravo y le dijo que le abriera la puerta para él entrar y sacar a su esposa a la fuerza, la cual había ido a su casa a pedirle ayuda porque su esposo la había agredido físicamente; y como ella le dijo que no, él le pegó un golpe con el puño y la empujó contra la pared, luego abrió la puerta de la habitación de ella, donde estaba la esposa escondida y la agredió allí físicamente dándole golpes.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
III
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, siendo su término medio de Un (01) año de prisión; no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
De las normas citadas anteriormente, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano JAIRO EDIBERTO SIERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.185.832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIÍA SAN JUAN CARREÑO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3.857/2.009, Fiscal III; 3.858/2.009 Coordinador de Defensa Pública; 3.859/2.009 Víctima y 3.860/2.009 Imputado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Causa No. 1C6254/09
BYOCH/JCZ/karina.
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