REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Wilmer Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C6255/09, instruida contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO ANTONIO MENDOZA D’ANELLO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DE MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09 de mayo de 2001, mediante denuncia realizada por el ciudadano ANSELMO ANTONIO MENDOZA D’ANELLO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, quien expone: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en horas de la noche del día de ayer, 08-05-2001, personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta de entrada a la joyería y relojería ANMARY, ubicada en la calle Sucre, en el centro comercial Uribante, en el primer local, y se llevaron de la misma, aproximadamente cuatrocientos ochenta gramos de oro de 18 kilates, en joyas, entre anillos, zarcillos, cadenas y dijes, en prendas de plata se llevaron aproximadamente trescientos veinte gramos, en el mismo tipo de joyería, también se llevaron cinco relojes de pulso, para caballeros, y cuatro para dmas, de la marca SEIKO, de la gaveta de la vitrina de la joyería, se llevaron en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, producto de las ventas de la joyería, todo esto da un monto aproximado en pérdidas de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, posteriormente consignaré a este despacho, el inventario de lo robado, por cuanto aún no he revisado el negocio para saber la cantidad y las características de las prendas sustraídas. Con relación al propietario de la joyería somos dos mi esposa de nombre CARMEN MARINA DE MENDOZA, y mi persona, y el negocio no se encuentra asegurado…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del estudio y análisis de las actas que integran la causa, observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal seis (06) años, en consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue en fecha 19/09/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es decir, la acción penal se encuentra PRESCRITA.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6255/09 instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO ANTONIO MENDOZA D’ANELLO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
CAUSA Nº 1C6255/09
BYOCH/JCZ/ilrm
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