1C4385-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de marzo del 2009.
198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4385-08 acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CARMEN HELI GARCÍA AGUILAR, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad V- 25.365.342, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-03-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carlos García y Angelina Aguilar, residenciado a 100 km más allá del Remolino, El Imperio, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 31-07-08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GARCÍA AGUILAR CARMEN HELI, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Reyes.

SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-08, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero Diógenes Tirado, en contra del ciudadano GARCÍA AGUILAR CARMEN HELI, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; en este acto hace un paréntesis para corregir error, ya que el Acta Policial y las denuncias que fue promovida como prueba documental, deben ser promovida como otros medios de prueba, para que sea ratificada a través de los testimonios de los funcionarios actuantes, y testimonio de los adolescente Rubén García y Jenny García, conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita el enjuiciamiento del ciudadano GARCÍA AGUILAR CARMEN HELI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Fanny Reyes Vega, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien rechaza niega y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no se opone a las pruebas presentadas, a las cuales se adhiere y de las cuales hará uso en virtud de la comunidad de las pruebas, y se adhiere a la solicitud de apertura a juicio hecha por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que no.

TERCERO: Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a dicha acusación se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala la dirección del imputado, así como su identificación y la de su defensor, señala los hechos que se le atribuyen, con base a Acta Policial No. 188, en la que constan las circunstancia de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, según lo expuesto por funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía, Tercer pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, los preceptos jurídicos aplicables, medios de prueba que ofrece y solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal entra a analizar si de la acusación surgen suficientes elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del imputado en el tipo penal por el cual fue acusado y al efecto se valora Acta policial No. 188, la cual riela al folio tres de la presente causa, donde funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía, tercer pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha 18 de Agosto de 2.007 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana quien se identificó como FANNY REYES VEGA, titular de cedula de identidad Nº V-25.365.342, de nacionalidad Venezolana, residenciada en el sector el Remolino, acompañada de su hija, quienes se presentaron con la finalidad de colocar una denuncia en contra su esposo, ya que éste la había maltratado verbal y físicamente en el transcurso del día, después de haber transcurrido una hora aproximadamente se presentó en el punto de Control un ciudadano quien al ser identificado tiene como nombre: CARMEN HELI GARCIA AGUILAR, titular de cedula identidad Nº V-25.379.220, de nacionalidad Venezolano, siendo identificado por la ciudadana Fanny Reyes, como la persona que la maltrató, los funcionarios procedieron a revisarlo minuciosamente y le consiguieron en la cartera una copia de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada, de tal manera se procedió a realizarle una entrevista a la ciudadana Fanny Reyes, quien comentó los hechos ocurridos, tomando en cuenta que la mencionada ciudadana un día anterior había colocado la denuncia en ese comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó la misma situación, que su esposo la había amenazado de muerte y maltratado verbalmente, en vista de esta situación y por cuanto se presumió la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección y Violencia a la mujer, procedieron a llamar a la ciudadana Abg. Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó que el mencionado ciudadano fuese enviado al Destacamento Policial Nº 02 a orden de la referida representación fiscal; se Valora Denuncia, realizada en fecha 18-08-07 por la ciudadana reyes Vega Fanny, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Puesto Comando, Guasdualito, donde expone: “…Desde el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa y mi esposo me empezó a comentar que tenía que acostarme con él obligado, sino él no me daría la papeleta del ganado que me pertenece porque están a nombre de él, que pasara lo que pasara, él tenía que hacer el amor esta noche como pudiera, también me día que me iba a golpear si yo no me acostaba con él, donde yo salía a la carretera y él salió detrás de mi gritándome que me iba a golpear, yo ya he colocado la denuncia en la Policía, en la Fiscalía, en todas partes y él no le a prestado atención, él me dice que eso no le importa él…”; se valora Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Rubén Darío García Reyes, hecha en fecha 14-09-07, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Puesto Comando, Guasdualito, donde expone que tiene problemas con su papá desde hace años atrás, pues siempre le ha tenido bronca por su estudio, porque se la lleva bien con su mamá, él no le da para los estudios, lo amenazó varias veces que lo iba a matar antes de la graduación de sexto año, así fuera el mismo día del acto, le dice que él y su mamá se dejaron por su culpa, que porque él era el que le daba consejos a su mamá para que lo dejara y son muchas cosas más que han sufrido por su papá; así mismo se valora Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yenny Alejandra García Reyes, hecha en fecha 11-09-07, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Puesto Comando, Guasdualito, donde expone que el sábado hacía como quince días su papá llegó borracho a la casa, insultándolos y llegó diciéndole a su mamá que esa noche ella se tenía que acostar con él o sino no le entregaba un poco de papeles que le tenía y costara lo que costara su mamá se tenía que acostar con él y sino no le entregaba la papeleta de la vaca; de estas actas de investigación penal, ya valoradas, el Tribunal concluye, que presuntamente se ha cometido el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose el Tribunal de la calificación Fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que el delito de Violencia Psicológica, se encuentra inmerso en el delito de Amenaza de conformidad y se admite la acusación por el delito de Amenaza y como presunto autor de ese hecho el ciudadano GARCÍA AGUILAR CARMEN HELI, POR LO QUE SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Sargento Ayudante (GN) Ruiz Adolfo y Cabo Segundo (GN) Fernández Anselmi Ramón, adscritos al Comando del Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Testimonio de la ciudadana Reyes Vega Fanny, quien es la persona que dio origen a la presente investigación. 3.- Testimonio de los adolescentes Rubén Darío García Reyes y Yenny Alejandra García Reyes, quienes tienen conocimiento de los hechos. Se admite la corrección hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que las siguientes pruebas no son documentales sino OTROS MEDIOS DE PRUEBA, dado que las pruebas documentales se incorporan al debate oral y público mediante la lectura, y de admitirlas como documentales se violaría el derecho a la defensa del imputado, dichas pruebas se incorporarán mediante la declaración de los funcionarios dado que fueron promovidas sus declaraciones y se ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Acta Policial Nº 188, de fecha 18-08-07, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante (GN) Ruiz Adolfo y Cabo Segundo (GN) Fernández Anselmi Ramón, adscritos al Comando del Tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. No se admiten 1.- Denuncia de fecha 18-08-07, interpuesta por la ciudadana Reyes Vega Fanny, ante el destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Puesto Comando, Guasdualito; 2.- Entrevista de los adolescentes Rubén Darío García Reyes y Jenny Alejandra García Reyes; por cuanto estos ciudadanos tienen que presentarse a la audiencia de Juicio Oral y Público a rendir su testimonio y admitir estas pruebas sería violar el debido proceso al imputado.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose la calificación fiscal de Violencia Psicológica y admitiéndola solo por el delito de Amenaza, admitidos parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: Mi defendido me manifestó que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas. Dado que la Defensa y el imputado manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica provisional dada a los hechos por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARMEN HELI GARCÍA AGUILAR, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad V- 25.365.342, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-03-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carlos García y Angelina Aguilar, residenciado a 100 km más allá del Remolino, El Imperio, Guasdualito, Estado Apure y SE APARTA El Tribunal De calificación fiscal de Violencia Psicológica, por cuanto ya se encuentra inmerso en el delito de Amenaza . SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes, vista la corrección hecha por el hecha, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ DE CONTROL



DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA Nº 1C4385-07.