CAUSA 1C5302-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de marzo del 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5302-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.174.041, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-91, de estado civil soltero, hijo de Ana Cecilia Escalona y Luís Enrique Muñóz, de oficio estudiante, residenciado en la calle Rivas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Melisa Pérez.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27-10-08, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUÍS MUÑOZ ESCALONA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Melisa Pérez
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 27-10-2008, que corre inserta a los folios 48 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.174.041, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, a tal efecto se Valora Denuncia realizada por la ciudadana Adolescente Pérez Melisa, víctima de la presente causa, representada por su señora madre Pérez Maribel, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 07 de julio de 2008, donde dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde se presentó la ciudadana adolescente Pérez Melisa Maribel y expuso que iba a denunciar al ciudadano Luís, quien reside en la carrera General Salóm, con barrio Obrero, a tres casas de la residencia de la víctima, por cuanto en esa misma fecha siendo las 05:38 horas de tarde, cuando se dirigía a su casa junto a su hermana Leidy Dayana Panza Pérez, cuando luís se trasladaba en su vehículo tipo malibú, color blanco, en compañía de su esposa, las avistó y les echó el carro encima, intentando atropellarlas, luego detuvo el carro frente a ellas y bajó de su vehículo y de manera agresiva y violenta la amenazaba una y otra vez con patearles el trasero, de pronto se animó y se le fue encima y le propinó un punta pié, considerablemente fuerte, la lanzó contra la pared de la bodega “Doña Ana”, donde estaba comprando unas galletas, se le encimó nuevamente a seguir dándole golpes, pero su esposa que andaba con él, lo sujetó y le dijo que no la golpeara más y que se fueran rápido, alejándose del lugar, posteriormente ella perdió el conocimiento, es decir, se desmayó, entonces el ciudadano Miguel esposo de la señora Ana propietaria de la bodega le prestó auxilio y la nieta de la señora Ana le dio agua, mientras su hermana Leydy de una carrera fue a avisarle a su madre, la cual se presentó de inmediato, donde ella se desmayó y su madre como pudo la llevó a la Policía; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 07 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, se presentó por ante esa Comisaría Policial, espontáneamente un ciudadano, quien dijo querer tener una entrevista con el funcionario actuante Sub Comisario José Servelión Roa Bravo, al ser atendido dijo llamarse Luís Muñoz Escalona, percatándose el funcionario que se trataba del ciudadano que apenas unos instantes según la víctima, había agredido físicamente a la adolescente, procediendo a informarle que cursaba denuncia en su contra, por uno de los delitos tipificados en la LOSDMVLV, donde figura como víctima la ciudadana Pérez Melisa Maribel, haciendo de su conocimiento que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Décima Segunda, por lo que a juicio de este Tribunal, con los elementos de convicción antes mencionados, quedó demostrada la participación del imputado en el delito de Violencia Física y es por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana Melisa Maribel Pérez antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó golpeada físicamente por el imputados de autos; 2.- Testimonio del funcionario Sub-Comisario Servelión Roa Bravo, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, para que deje constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos en los que resultó detenido el imputado de autos; 3.- Testimonio de la ciudadana Panza Pérez Leidy Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.453, soltera, de 18 años de edad, estudiante, residenciada en el barrio Obrero, casa Nº 2-100, Guasdualiro, estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos; 4.- Testimonio de la ciudadana Rojas Gálvez Angélica Rosmary, venezolana, mayor de edad, estudiante, residenciada en la calle Bolívar, cruce con la carrera General Salón, Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos; 5.- Testimonio del ciudadano Manuel García, quien reside en la misma dirección donde funciona la bodega “Doña Ana”, ubicada en la carrera Simón Rodríguez, entre calles Bolívar y Rivas de Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. EXPERTICIAS: 1.- Informe Médico Forense practicado a la ciudadana Pérez Melisa Maribel antes identificada, suscrito por el Médico Forense Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del CICPC- Guasdualito, en el cual diagnostica lo siguiente: refiere dolor en epigástrico, en cuyo sitio no se evidencia lesiones externas. EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. Paúl Bitriago, médico forense adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Comisario (PBA) José Servelión Roa Bravo, adscrito a la Comisaría Policial de Guasdualito, en la que deja constancia de la detención del imputado de autos. NO SE ADMITE: OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia formulada en fecha 07-07-08 por la ciudadana Melisa Maribel Pérez antes identificada en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física contra ella, por cuanto en el sistema acusatorio predomina el sistema de la oralidad, de la inmediación, ya que de admitirla se iría en contra del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado LUÍS ALEJANDRO MUÑOZ ESCALONA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Pérez Melisa, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, como cumplir o realizar trabajo comunitario y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Adolescente Pérez Melisa, quien debidamente asistida por su madre, ciudadana Maribel Pérez manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Luís Muñoz y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Adolescente Pérez Melisa, siendo aceptada por la misma y oyéndose su opinión favorable, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.174.041, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-91, de estado civil soltero, hijo de Ana Cecilia Escalona y Luís Enrique Muñóz, de oficio estudiante, residenciado en la calle Rivas, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente Pérez Melisa Maribel, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 2.- Realizar trabajo comunitario una vez cada dos meses en la Casa de la Cultura de esta población de Guasdualito, Estado Apure, de lo cual deberá presentar constancia que acredite el cumplimiento de la medida. 3.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Se prohíbe cualquier tipo de acercamiento a la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente y oficiar a la casa de la Cultura de esta población de Guasdualito, solicitando informe sobre el trabajo comunitario asignado al ciudadano Luís Muñoz. SEXTO: Se dejan sin efecto las presentaciones impuestas al ciudadano Luís Muñoz, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 5302-08
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