REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6110-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de marzo de 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: Husiel Agustin Muñoz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.924.534, nacido en fecha 14-05-1979, natural de La Victoria Estado Apure, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Agustin Angarita García y Blanca Elida Muñoz

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el fiscal manifiesta; que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano Husiel Agustin Muñoz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.924.534, nacido en fecha 14-05-1979, natural de La Victoria Estado Apure, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Agustin Angarita García y Blanca Elida Muñoz, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previstos en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras cosas expone que consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que estando en el Punto de Control fijo Puente Internacional “JAP”, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, dichos funcionarios hicieron una revisión de la documentación del imputado y de la documentación del vehículo, al realizarle una inspección al vehículo observaron que los tornillos del asiento delantero habían sido removidos, procedieron a realizar una inspección minuciosa al vehículo, en el área de la fosa del punto de control, para lo cual procedieron a solicitar la presencia de dos personas que fungieran como testigos, los cuales fueron identificados como: Juan Guillermo Acosta Gutiérrez y Edgardo Emilio Royero Vargas, ambos identificados ampliamente en el acta policial, al efectuar la revisión detectaron cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente veinte centímetros (20cms), de ancho por veintidós centímetros (22cms) de largo, identificada la del lado del chofer con el número 01 y la del lado del pasajero con el número 2, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para la perpetración de un hecho punible, el Fiscal hace referencia que en la causa consta copias de fotografías tomadas al vehículo en referencia, en las que se puede apreciar los compartimientos, circunstancia esta por la que se presume que el vehículo fue utilizado para la comisión de un delito, asimismo hace referencia, que se efectuó experticia de barrido, a fin de determinar si existen restos de alguna sustancia, y en esta fecha, se recibió por fax resultas del dictamen pericial químico, en cuya conclusión se establece que resultó ser positivo para cocaína, consta en la causa, entrevistas practicadas a las personas que fungieron de testigos en el procedimiento de revisión del vehículo, quienes dejaron constancia de lo que presenciaron en la actuación policial. Hace constar que la fiscalía consigna copia fotostática del fax, en el cual consta resultado de experticia química practicada a los restos de sustancia que se incautara luego de que se practicó un barrido lo que resulto positivo para cocaína, así mismo consigna oficio mediante el cual el despacho que representa solicita al Comandante del Destacamento de Fronteras No. 17, se practique Inspección Técnica al vehículo y oficio dirigido al Director del Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, solicitando la práctica de experticia química o de certeza a los residuos encontrados en el vehículo; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la detención fue practicada una vez se encontraron estas fosas secretas, por todos estos razonamientos solicita Primero: se ordene continuar la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen todos los elementos necesarios para determinar la existencia del delito y del autor; Segundo: Sea acordada la privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expone los fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar su solicitud, entre ellas, la naturaleza del delito, por estar considerado como de lesa Humanidad, considera que existen elementos de convicción que permiten presumir fehacientemente que el imputado es el autor del hecho, en virtud de que era él quien conducía el vehículo, es un delito de lesa humanidad, que puede causar un daño indefinido, a un número de personas indeterminado, considera que está comprobado que la sustancia que se transportó fue droga, dado el resultado de la experticia química una vez que se le practicó el barrido al vehículo, que está configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo, y la pena que podría llegarse a imponer. Precalifica el delito como tráfico en el sentido estricto a tenor del artículo 2 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lo establecido en el artículo 31 ejusdem.

SEGUNDO: Se cumplió con el deber de informar al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, no voy a declarar”

TERCERO: La defensa en su oportunidad se opone a la imputación efectuada por el Ministerio Público, por considerar que existen elementos escasos por decir casi nulos, para determinar que existe este tipo de delito, cuando deberían investigarse muchos hechos, considera totalmente violatoria al principio de presunción de inocencia la solicitud del fiscal de una privación de libertad, porque en ningún momento se cumple con lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de su defendido es la de conducir un vehículo que tiene un compartimiento secreto, además la copia de la experticia no es legal, porque no es legible la copia que presenta el Ministerio Público, quien debió presentar el original, el delito de tráfico los establece dos apartes del artículo, entre ellos está el numero dos que habla de la cantidad de droga, no habiendo muestra o cantidad de droga, mal podríamos estar en la presencia del delito de tráfico. El sentido estricto de la norma se habla de enriquecimiento, y es ilógico que en este procedimiento no se cuenta con un miligramo, considera que no debe existir una calificación de tráfico en el sentido estricto cuando este se refiere es la comercionalización y se pregunta donde está la comercialización si no se cuenta ni con un miligramo de sustancia. Cuando el fiscal dice que existen fundados elementos, no entiende por qué, cuando existe un documento que dice que el vehículo no es de él, considera que el hecho de cargar un compartimiento secreto, puede ser para cargar cualquier cosa, por ejemplo arroz, armas, dólares u otra sustancia, por qué tiene que ser precisamente droga?. Alega que el barrido se hace en presencia de nadie, nadie presenció el barrido. Para que exista un delito debe existir un objeto, y donde está la sustancia, solicita la libertad plena de su defendido, solicita copias certificadas de todas las actuaciones que constan la presente causa, por último solicita se decrete la libertad plena a favor de su defendido, por cuanto no existen elementos que fundamenten lo alegado por el Ministerio Público.

CUARTO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, se pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito y si existen elementos de convicción sobre la participación del imputado, a tales efectos se observa que a los folios dos (02) al cuatro (04), consta acta policial en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, estando en el punto de control fijo Puente Internacional “JAP”, le solicitaron al referido ciudadano la documentación que lo identifica, la documentación del vehículo, al revisar o constatar en el Registro Policial SIIPOL se verificó que los datos suministrados, tanto del imputado como del vehículo son correctos, y una correspondiente autorización emitida por el propietario del vehículo a favor del imputado para que transitara libremente por el territorio nacional y fuera de él. Al efectuar la revisión del vehículo, los funcionarios observaron que los tornillos del asiento delantero habían sido removidos, procedieron a realizar una inspección minuciosa al vehículo, en el área de la fosa del punto de control, para lo cual procedieron a solicitar la presencia de dos personas que fungieran como testigos, los cuales fueron identificados como: Juan Guillermo Acosta Gutiérrez y Edgardo Emilio Royero Vargas, ambos identificados ampliamente en el acta policial, al efectuar la revisión detectaron cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente veinte centímetros (20cms), de ancho por veintidós centímetros (22cms) de largo, identificada la del lado del chofer con el número 01 y la del lado del pasajero con el número 2. Procedieron a detener preventivamente al imputado, asimismo observa el Tribunal que al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17) corre inserta acta de entrevista suscrita por los funcionarios actuantes y el testigo Juan Guillermo Acosta Gutiérrez, en la que el ciudadano que funge como testigo expuso: que el procedimiento consistía en la revisión del carro, que cuando el funcionario levantó el asiento se pudo observar que habían cuatro compartimientos secretos, los cuales estaban tapados con una tapa metálica atornillados, el Guardia sacó la tapa pero dentro del compartimiento no había nada, las tapas estaban identificadas con el numero uno y número dos, la del número uno estaba debajo del asiento del chofer y la del número dos debajo del asiento del pasajero. Al folio 18 corre inserta otra acta policial al ciudadano Edgardo Emilio Royero Vargas, que sirvió como testigo, en la cual consta que el mismo venía en su carro desde El Amparo, con destino a la ciudad de Arauca y que los funcionarios le solicitaron que sirviera como testigo y él aceptó, cuando estaban en la fosa mientras los funcionarios revisaban el carro, por todas partes cuando uno de los guardias levantó los asientos delanteros del carro, vieron que había cuatro huecos en el piso del carro, los cuales estaban tapados con una tapa metálica, atornillados, el guardia sacó la tapa y revisó los huecos y no había nada las tapas estaban marcadas con el número uno, debajo del asiento del conductor y dos debajo del pasajero, ahí también estaba una persona que según los guardias era el conductor de la camioneta. Igualmente al folio veinticuatro (24) de la causa, corre inserto unas copias de fotos que le fueron tomados al vehículo, tomadas al piso debajo de los asientos, en esta audiencia el fiscal del Ministerio Público consignó experticia No. 0553, consistente en la práctica de un barrido a unos restos de sustancia encontrados en los compartimiento, del vehículo conducido por el imputado y al hacerle una experticia química a los restos de sustancia arrojó como resultado, positivo para cocaina, por lo cual se considera que si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al imputado y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, por ser quien conducía el vehículo. Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado era la persona que conducía el vehículo, al cual los funcionarios le consiguieron los compartimientos secretos y donde fueron encontrados restos de sustancia que al ser analizados, el reactivo Scott resultó positivo para cocaína, en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado, se acuerda con lugar en virtud de que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo permite.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario pronunciarse sobre lo alegado y solicitado por la defensa, quien sostiene que la imputación no tiene fundamento, y la medida privativa es violatoria al principio de presunción de inocencia, este Tribunal considera que si tiene fundamento dado que el Ministerio Público presenta, acta policial en la que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios, en la oportunidad de observar los compartimientos secretos, acta de entrevista realizadas a los testigos que observaron el procedimiento, y experticia que determina que los restos de sustancia que fueron encontrados son positivos para cocaina, la defensa dice que el vehículo que conducía su defendido tenía esos compartimientos, pero que estos compartimientos pudieron ser para transportar cualquier cosa, mencionando que pudo cargar arroz, azúcar, dólares etc, sin embargo las máximas de experiencia indican a este Tribunal que si el vehículo tiene compartimiento secretos, estos no van a ser destinados para cargar el mercado, sino algo ilícito, y la experticia de barrido de orientación determinó que en esos compartimiento existían restos de una sustancia que resultó ser cocaína lo que hace presumir que ese vehículo es utilizado para trasportar este tipo de sustancia.

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Para analizar la procedencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de nueve (09) a (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, considerando que era él quien conducía el vehículo que tenía los compartimientos, dentro del cual se encontró los restos de sustancia, que resultó ser positiva para cocaína, existe una presunción razonable del peligro de fuga, considerando que estamos en una zona fronteriza, no existe constancia en actas sobre el arraigo en el país del imputado, la magnitud del daño causado, por cuanto este tipo de delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, además la pena establecida por el delito de tráfico de estupefacientes, según el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene un límite superior de diez (10) años, por lo que se configura plenamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa

QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Husiel Agustin Muñoz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.924.534, nacido en fecha 14-05-1979, natural de La Victoria Estado Apure, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Agustin Angarita García y Blanca Elida Muñoz, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa. Líbrese boleta de privación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
BYOCH/CPLR.-
CAUSA 1C6110-09