CAUSA 1C5295-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo del 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5295-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.872, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Elda Sarmiento Acosta y Jofre Jesús Rojas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Sánchez Mafilito Erika Zoley, ya identificada.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-08-09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Yonny Eduardo Rojas Sarmiento, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Sánchez Mafilito Erika Zoley.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 29-08-2008, que corre inserta a los folios 44 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.872, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Sánchez Mafilito Erika Zoley, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir, visto que el medio de prueba constante de Entrevista hecha al agente Becerra Wilson Omar, promovida como prueba documentales debe ser tomada como otros medios de prueba solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, a tal efecto se valora Denuncia Formulada por la ciudadana Erika Sánchez Mafilito, víctima de la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 04 de julio de 2008, donde se deja constancia que acude a la Comisaría Policial a pedir ayuda ya que su concubino Yonny Eduardo Rojas Sarmiento, desde hace 3 meses aproximadamente se ha convertido en una persona que la tiene encerrada, no la deja compartir con nadie, pertenece al grupo de joropo “Sobre las Cuerdas del Arpa”, no la deja ir a los ensayos, cada vez que quiere la golpea por la cabeza y hala el cabello, la estruja y vive en un constante maltrato verbal de groserías, hasta le da patadas, por lo que se siente muy mal a causa de tanto maltrato, el día jueves 3 de julio del presente año, como a las 10:00 horas de la noche, empezó a reclamarle porque estaba en la casa de la mamá, luego se fue a los ensayos con su hermana y le alegaba que porqué no esperó a que él la llevara y trajera, la agarró por el cuello diciéndole que le estaba siendo infiel con otra persona, ella se puso a llorar porque se sentía muy mal por lo que le estaba pasando, luego la castigó y la dejo durmiendo afuera en un puente que queda al frente de la casa y él estaba en el porche, duró como una hora aproximadamente luego la metió para la casa, se acostaron y siguió reclamándole lo mismo y ella lo que hacía era ignorarlo, la estrujaba y le decía que no lo hiciera colocar bravo porque le pegaba otra vez, no la dejaba dormir y le pellizcaba las piernas, ella se fue para otro cuarto y se quedó dormida, en la mañana del 4 de julio de 2008, se levantó a arreglar su ropa para irse escondida para casa de su mamá y él se dio cuenta y tuvo que dejar la ropa, ella salió de la casa para irse y salió y la agarró duro por detrás y le dio una patada y la llevó para el cuarto, ella llamó a la tía de él de nombre Marisol y le pidió que le regalara un mensaje de texto para enviárselo a su hermana para que viniera a rescatarla, eran como las 11:30 de la mañana y al principio cuando su mamá llegó, la señora Elda, mamá de su concubino no la dejaba entrar, en vista de lo que estaba sucediendo ella salió hasta donde estaba su mamá y se dirigieron a la Fiscalía; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 04 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde constituidos en comisión, se trasladaron hasta el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, entrevistándose con los ciudadanos Elda Sarmiento, Jofre Rojas y Marisol Rojas, manifestando ser los padres y tía del ciudadano Yonny Rojas, explicándoles el motivo de su comparecencia, exponiendo no saber donde estaba, luego a las 07:00 de la noche se presentó el ciudadano Yonny Rojas y se le informó que quedaba detenido; entrevista realizada a los funcionarios aprehensores y la Inspección ocular realizada al sitio del suceso; por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, y como presunto autor del hecho al ciudadano Yonny Rojas por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Sánchez Mafilito Erika Zoley. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios C/1Ero (PBA) CASTILLO JONNY Y AUX. PASANTE: PERTEZ M. JOSÉ A. adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de esta localidad, quienes practicaron la Inspección Ocular en el sitio de los hechos; TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente SANCHEZ MAFILITO ERIKA ZOLEY, titular de la cédula de identidad Nº v.- 21.321.325, quien puede ser ubicada en el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio Adventista del 7mo día, Gran Mariscal Sucre, casa S/N de color azul, de puertas y ventanas metálicas, de color gris de esta localidad, quien aparece como víctima en el presente caso; 2.- Declaración del ciudadano Valero Álvaro Armando, quien funge como testigo de los hechos, quien puede ser ubicado en el barrio Morrones, casa S/N, diagonal a la Clínica de Morrones; 3.- Declaración de la ciudadana Hernández Ayala Elena Yaide, quien funge como testigo de los hechos, quien puede ser ubicada en el barrio Coca cola, casa S/N, por el callejón La Noreña; 4.- Declaración del Agente Becerra Herrera Dilson Omar, funcionario Aprehensor, quien puede ser ubicado en la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de esta localidad, Sección de Investigaciones Penales. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular practicada por los funcionarios C/1Ero (PBA) CASTILLO JONNY Y AUX. PASANTE: PERTEZ M. JOSÉ A. adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de esta localidad, en el sitio del suceso, con la salvedad de que los funcionarios que la suscribieron deben acudir al Juicio Oral y público a fin de ratificarla. NO SE ADMITEN: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial S/N, de fecha 04-07-2008, suscrita por el Agente (PBA) Becerra Dilson, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de esta localidad, debiendo el funcionario acudir al Juicio Oral y Público a ratificarlo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Entrevista del Agente (PBA) Becerra Dilson, funcionario Aprehensor, quien puede ser ubicado en la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de esta localidad, Sección de Investigaciones Penales, por cuanto en el juicio Oral y Público, debe el testigo a ratificar su declaración; 2.- Denuncia de fecha 04-07-2008, interpuesta por la adolescente SANCHEZ MAFILITO ERIKA ZOLEY, por ante la Comisaría Policial Nº 2, Sección de Investigaciones Penales de esta localidad, por cuanto en el juicio Oral y Público, no se admite visto que esta ciudadana va a presentarse ante el Juicio Oral y Público y ratificará la denuncia en el momento de su declaración .
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Erika Sánchez, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Erika Sánchez, quien debidamente asistida por su madre, ciudadana Doris Mafilito manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Yonny Rojas Sarmiento y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y que el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, aún cuando son dos delitos, siendo unos delitos leves, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Adolescente Erika Sánchez, siendo aceptada por la misma y oyéndose su opinión favorable, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.872, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Elda Sarmiento Acosta y Jofre Jesús Rojas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Sánchez Mafilito Erika Zoley, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 2.- Realizar inscripción en un centro de estudio, a fin de terminar su secundaria, debiendo presentar constancia de la inscripción y de la culminación luego de terminado el grado. 3.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe poseer o porta armas de cualquier calase. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se dejan sin efecto las presentaciones impuestas al ciudadano Yonny Rojas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 5295-08
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