CAUSA 1C5708-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo del 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5708-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.754, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 28-07-1984, de estado civil soltero, hijo de Carmen Hernández y Freddy Alberto Muñoz, residenciado en la Barra Vieja, casa Nº 6, a una cuadra de la Alcaldía Menor, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza García.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 22-01-09, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCÍA BASTIDAS YELITZA DEL CÁRMEN.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 22-01-2009, que corre inserta a los folios 32 al 33 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.320.966, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MUÑOZ HERNANDES FRE.DDY ALBERTO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO, a tal efecto se Valora Denuncia Nº CPF2-SIP-185-2008, por la ciudadana García Bastidas Yelitza del Carmen, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado apure, donde dejan constancia que el día 30 de octubre del 2008, se presentó en ese despacho la ciudadana en mención y expuso que iba a denunciar al ciudadano Freddy Muñoz, quien es su concubino, por cuanto el día jueves 30-10-08 aproximadamente a las 06:12 horas de la mañana, se encontraba en casa, cuando ese ciudadano llegó junto con varios amigos a bordo de unas motocicletas, pudiendo ella observar que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, con un escándalo, su concubino sacó un equipo de sonido al frente de la casa a escuchar música y siguieron embriagándose, como había cobrado el día anterior, ella le pidió que le diera dinero para comprar pañales para su hijo Frenyer Alberto Muñoz García de un año, ocho meses, entonces asumió una conducta violenta y se le encimó y le golpeó fuertemente con el puño de su mano en la cara, en el estómago y en el tórax, el cual le dificultaba para respirar, también la mordió en el brazo y mejilla izquierda, causándole hematomas considerables y Acta Policial con Detenido, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que las 10:15 de la mañana se presentó a realizar denuncia la ciudadana García Yelitza, en contra de su concubino, ciudadano Freddy Muñoz, procedieron a tomar la denuncia, constituyéndose posteriormente en comisión hasta la 1era Avenida Los Corrales, sector Barra Vieja, casa Nº 6 de esta ciudad, al llegar identificaron al ciudadano Freddy Muñoz y procedieron a detenerlo, procediendo a informarle que cursaba denuncia en su contra, por uno de los delitos tipificados en la LOSDMVLV, donde figura como víctima la ciudadana Yelitza García, quien es su concubina, haciendo de su conocimiento que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Décima Segunda, así mismo valora las testimoniales de los funcionarios que actuaron en este procedimiento, por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Violencia Física y como presunto autor del hecho al ciudadano Freddy Muñoz, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCÍA BASTIDAS YELITZA DEL CARMEN; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana García Bastidas Yelitza del Carmen, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputados de autos; 2.- Testimonio de los funcionarios S/2do (PBA) Jhonny Rodríguez y C/1ero (PBA) Rafael Herrera, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos en los que resultó detenido el imputado de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2do (PBA) Jhonny Rodríguez y C/1ero (PBA) Rafael Herrera, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos, la cual deberá ser ratificada en el Juicio Oral y Público por los funcionarios que la suscriben.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado y pide se le expida copia de la presente acta.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Yelitza García, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Yelitza García, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Freddy Muñoz y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, siendo aceptada por la misma y oyéndose su opinión favorable, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TECERO: Por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.754, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 28-07-1984, de estado civil soltero, hijo de Carmen Hernández y Freddy Alberto Muñoz, residenciado en la Barra Vieja, casa Nº 6, a una cuadra de la Alcaldía Menor, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza García, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 2.- Realizar inscripción en un centro de estudio, a fin de terminar su secundaria, debiendo presentar constancia de la inscripción y de la culminación luego de terminado el grado. 3.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se dejan sin efecto las presentaciones impuestas al ciudadano Freddy Muñoz, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y se ordena expedir copia del acta a la defensa pública.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 5708-08
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