REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6113-09, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESUS ALBERTO SANTAMARIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 12-11-2001, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-66, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, para la fecha de os hechos laborando en la panadería OSMARY, en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Barrio las carpas, de esta población, residenciado en el Barrio la Aurora I, calle aponte casa sin número, parroquia Guasdualito, Estado Apure, a trescientos metros del Hotel el Dorado, portador de la cédula de identidad Nº 13.186.479, se presente Frente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso:” Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que a eso de las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la casa de la señora rosa, ubicada en el Barrio La Aurora I, en la calle Aponte, cuando allí en esa casa también estaba el señor Silmer Zapata, con quien anteriormente había tenido un pase y no nos hablábamos, el se encontraba consumiendo licor, y estaba en estado de ebriedad, y de repente se empezó a meter conmigo y varias personas que estaban allí lo agarraron, pero él no les hizo caso y se me vino encima, entonces yo le di con la mano por el pecho, y entonces él me choco y me abrazo y me mordió en la frente, donde me arranco y me agarraron dieciochos puntos de sutura también me mordió en el hombro del lado izquierdo y me hizo otra mordedura en la frente pero la herida es más pequeña que la anterior, y allí se metió gente y me lo quito”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12-11-2001, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESUS ALBERTO SANTAMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY Y.ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
BY/XP/xime.
Causa 1C6113-09.-
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