Causa 1C 6114-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico procesal penal, dictada al ciudadano LUÍS ENRIQUE CALDERÓN CARDONA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-83.982.099, de 48 años de edad, natural de Contratación, Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leonidas Calderón y María Cardona, residenciado en la carretera nacional vía Guacas, kilómetro 99, sector Remolino, Municipio Páez, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición al ciudadano LUÍS ENRIQUE CALDERÓN CARDONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix María Toro, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Punto de Control Fijo El Remolino, del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta de Investigación Penal Nº 047, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional y Denuncia de fecha 05 de marzo del 2009, realizada por la ciudadana Alix Toro, víctima en la presente causa, ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación penal y a la denuncia hecha por la víctima), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Toro, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima; solicito sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “NO”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Acta de Investigación Penal Nº 047, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Punto de Control Fijo El Remolino del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 05 de marzo del 2009, de servicio en el sector El remolino, como alas 08:00 horas de la noche, llegó corriendo cansada una ciudadana, a quien identificaron como ALIX MARÍA TORO, denunciando que al otro lado del puente, en su casa de habitación el ciudadano Luís Calderón, quien es su cónyuge, la golpeó mucho sin razones, ni motivos y que estaba dispuesta a formular denuncia ante ese Comando porque buscaba ayuda, por lo que procedieron a tomar nota de la denuncia y salió una Comisión en compañía de la mencionada ciudadana denunciante, hasta el lugar donde ella manifestó que ocurrieron los hechos, al llegar no se encontraba nadie y a la ciudadana denunciante les pidió el favor de llegar hasta el lugar denominado La Terraza y al llegar les señaló al ciudadano Luís Calderón, a quien pidieron sus datos y procedieron a detenerlo; así mismo toma en consideración Denuncia de fecha 05 de marzo del 2009, realizada por la ciudadana Alix Toro, víctima en la presente causa, ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Punto de Control Fijo El Remolino del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde manifestó que estaba en su casa como a las 07:40 PM de ese día, cuando llegó su pareja Luís Enrique Calderón, con quien tiene viviendo como 10 meses y llegó borracho, y de una manera agresiva la estropeó, por el simple hecho de que ella le dijo que no le sacara del enfriador una cerveza, los golpes fueron una patada por la espalda, la arrastró tomándola del pelo, la golpeó en la cara, en su ojo izquierdo, el cual está morado y tiene una pequeña herida en su brazo izquierdo, por lo que salió a buscar ayuda y la golpeó nuevamente y se fue al comando del remolino de la Guardia Nacional a pedir ayuda; por lo que del análisis de las actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como son VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano Luís Calderón, en perjuicio de la ciudadana Alix Toro y visto lo expuesto en la denuncia por la víctima de esta causa y en el Acta de Investigación y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por no ser contrarias a derecho; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación como son los de Violencia Psicológica y Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE CALDERÓN CARDONA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-83.982.099, de 48 años de edad, natural de Contratación, Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leonidas Calderón y María Cardona, residenciado en la carretera nacional vía Guacas, kilómetro 99, sector Remolino, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix MaríaToro, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Alix Toro, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se ordena al imputado la salida inmediata de la residencia que tiene en común con la ciudadana Alix Toro, autorizándosele a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 3.- Se prohíbe al imputado por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima, o algún miembro de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ LUÍS ENRIQUE CALDERÓN CARDONA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación y se ordena remitir oficio al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Punto de Control Fijo El Remolino del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, a fin de que verifiquen el abandono por parte del imputado del hogar que tiene en común con la ciudadana víctima Alix Toro. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de la medida de protección acordada en esta audiencia y notificar al ciudadano Cónsul de la República de Colombia en Venezuela de lo acordado en la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

CAUSA 1C 6114-09