REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E406/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JOSÉ RAFAEL FLORES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan de José Flores Carrillo y Miriam Sofía Hernández, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de Pedro José Flores Panza (occiso) y Ronald Adrián Ballesteros, a los fines de decidir, observa:
I
Que el penado JOSÉ RAFAEL FLORES HERNÁNDEZ, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Trece (13) años, cuatro (04) meses de presido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de Pedro José Flores Panza (occiso) y Ronald Adrián Ballesteros ( Folios 624 al 680). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara.
Inserta al folio 769, riela Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que se señala, que el penado José Rafael Flores Hernández, se ha desempeñado en actividades de Mantenimiento, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 06 de marzo de 2009, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 4:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Inserta la folio 772, se evidencia Constancia de Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, con sede en Guasdualito, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, en la que el comisario hace constar que el penado José Rabel Flores Hernández, ingresó como detenido en fecha 06 de septiembre de 2006 y que a partir del 10 de enero de 2007, se dedicó de manera voluntaria al mantenimiento de las áreas internas de ese Comando en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02: p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 16 de enero de 2008.
Consta del folio 761 al 767, acta Nº 01, de fecha 06 de marzo de 2009, emanada Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que expresamente señala, con relación al penado José Rafael Flores Hernández, que el tiempo a redimir, es de nueve (09) meses y cinco (05) días.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el penado JOSÉ RAFAEL FLORES HERNÁNDEZ, conforme a la Constancia de Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, con sede en Guasdualito, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, laboró en mantenimiento de las áreas internas de ese Comando en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02: p.m. a 5:00 p.m., desde el 10 de enero de 2007 hasta el día 16 de enero de 2008, es por lo que laboró doscientos sesenta y cinco (265) días; de la constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se evidencia que el penado se ha desempeñado en actividades de Mantenimiento, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 06 de marzo de 2009, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 4:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, por lo que laboró doscientos noventa y cuatro (294) días; para un total de quinientos cincuenta y nueve (559) días de trabajo y estudio. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer parte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los quinientos cincuenta y nueve (559) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de doscientos setenta y nueve (279) días y doce (12) horas, lo que es igual a nueve (09) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de nueve (09) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, al penado JOSÉ RAFAEL FLORES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan de José Flores Carrillo y Miriam Sofía Hernández, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Técnico con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA AZUAJE.