REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E119-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara, actuando en representación del penado TEMISTOCLES BERMÚDEZ PINEDA, colombiano, mayor de edad, indocumentado, soltero, natural de Calda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1940, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Ramírez Pedro Antonio, en el que solicita que le sea decretada la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, con fundamento en la sentencia Nº 1511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 1998, el penado Temistocles Bermúdez Pineda, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Ramírez Pedro Antonio, (Folios 133 al 144).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, este tribunal le concedió al penado la gracia de conversión de la pena de presidio en Confinamiento hasta el día 16 de enero de 2008, quien debería presentarse una vez al mes ante la Prefectura de Municipio Páez de Noguera del Estado Mérida. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha oficiado al Prefecto del Municipio Páez de Noguera, para que informe a este Tribunal del cumplimiento de la pena de Confinamiento por parte del penado, pero no se ha recibido ninguna respuesta.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, declaró sin lugar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, realizada por la Defensora Pública Abogada Rinalda Guevara, por cuanto no se había podido verificar el cumplimiento de presentaciones del penado ante la Prefectura e instó a la Defensora Pública para que colaborara con la obtención de la constancia de presentaciones del penado.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que no puede extinguirse la responsabilidad penal del penado Temistocles Bermúdez, dado que el Confinamiento es una pena principal conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal y su cumplimiento es necesario para que pueda extinguirse la Responsabilidad Penal, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la responsabilidad criminal debe verificar el cumplimiento efectivo de la pena principal por parte del penado, debiendo ratificarse Oficio al Prefecto. Se Niega lo solicitado por la defensa Pública.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solicitada por la Defensora Pública Abogada Rinalda Guevara, a favor del penado TEMISTOCLES BERMÚDEZ PINEDA, colombiano, mayor de edad, indocumentado, solero, natural de Calda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1940, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Ramírez Pedro Antonio, por cuanto debe verificarse que efectivamente el penado haya cumplido la pena de Confinamiento impuesta por el Tribunal. En consecuencia, se acuerda ratificar oficio a la Prefectura de Municipio Páez de Noguera del Estado Mérida, para que informe si el penado ha cumplido con las presentaciones impuestas al otorgarse el Confinamiento. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. María Azuaje
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. María Azuaje.