REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E290-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara, actuando en representación del penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.627, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de Sleiman Hennawey Kues y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Escuela Julio de Armas, representada por José Ramón Estanca; y en contra de Millán Wilfredis Macualo, tipificados en los artículos 453 y 455 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en el que solicita que le sea decretada la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, con fundamento en la sentencia Nº 1511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, el penado José Ramón Maldonado Chacón, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de una (01) año, nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 71 al 82). Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 243 al 251). La acusación fue presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público. El penado está representado en la causa por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal hace la acumulación de penas, en la que se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más accesorias de ley.
Corre inserto al folio 644 último Cómputo de Ejecución de Pena, en la que este Tribunal señala que el penado José Ramón Maldonado Chacón, cumplió la pena principal de prisión en fecha 16 de junio de 2008; y que la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad la cumple en fecha 07 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal declaró el cumplimiento de la pena física impuesta al penado José Ramón Maldonado Chacón, y ordenó su inmediata libertad. Se libró boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, establecimiento penal en el que el penado se encontraba cumpliendo la pena ( Folios 650 al 654).
SEGUNDO: Este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940, de fecha 21 de mayo de 2007, estableció nuevo criterio en cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó en ejercicio del Control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, habiéndose pronunciado en los siguientes términos:
(…) El 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente:
Indicó que el artículo 13 del Código Penal establece como pena accesoria a la de presidio la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que la misma termine; asimismo, que el artículo 22 de ese Código Penal Sustantivo preceptúa que esa pena accesoria obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Señaló que la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que se debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existían varios Jefes Civiles, por lo que consideró que resultaba imposible que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que estaban sometidos a esa pena accesoria.
Afirmó que esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.
En este sentido, destacó que el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, que la estigmatización implicaba la violación de ese derecho a la igualdad.
En relación a la dignidad de la persona humana, sostuvo que se encuentra protegida por el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Así pues, destacó que el Pacto de San José de Costa Rica establece, en su artículo 11, numeral 1, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional ese instrumento, consideró que debía ser aplicado preferentemente al Código Penal.
Destacó que obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones previstas, y al ya estar establecido que ello atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante, lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 44, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que debía gozar, por haber cumplido con su deuda social (…Omissis…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.
No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben: (…Omissis…)
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135, de fecha 21 de febrero de 2008, ratificó el criterio asentado en la sentencia Nº 940 del 21 de mayo de 2007 y además estableció el carácter vinculante de lo decido en la misma, cuando señala:
(…) En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces (…).
Ahora bien, conforme al contenido de las sentencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las se admite el carácter inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al haber confirmado el fallo de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que desaplicó en ejercicio del Control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, este Tribunal entra a decidir si en la presente causa se ha producido la Extinción de la Responsabilidad penal , observando:
Que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, el penado José Ramón Maldonado Chacón, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de una (01) año, nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 71 al 82). Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos; mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal hace la acumulación de penas, en la que se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más accesorias de ley; en el último Cómputo de Ejecución de Pena, este Tribunal señala que el penado José Ramón Maldonado Chacón cumplió la pena principal de prisión en fecha 16 de junio 2008, habiéndose librado la correspondiente boleta de excarcelación.
Ahora bien, en aplicación directa de las sentencias Nº 940 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2007, la cual es de carácter vinculante, este Tribunal considera que habiendo cumplido el penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, la pena principal física de prisión de cuatro (04) años, diez (10) meses, quince (15) días de prisión, en fecha 16 de junio del año 2008; y siendo que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es inconstitucional, es por lo que el penado no debe cumplir dicha pena accesoria. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.627, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de Sleiman Hennawey Kues y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Escuela Julio de Armas, representada por José Ramón Estanca y Millán Wilfredis Macualo, tipificados en los artículos 453 y 455 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, queda JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, en LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, y por cuanto la víctima es la Escuela Julio de Armas, notifíquese a su director. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las causas concluidas. Ofíciese en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. María Azuaje
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. María Azuaje.