REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 03 de marzo de 2009
198° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E421-08, instruida en contra del ciudadano HENRY MURCIA PERDOMO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.654.995, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1961, de 47 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, hijo de Simón Murcia y Elbia Perdomo, residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio Taller el Torno del señor Abel, El Nula, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Vanesa Cuellar, a tal efecto observa:
I
En fecha 12 de marzo del año 2008, fue condenado Henry Murcia Perdomo, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Vanesa Cuellar, y a las accesorias previstas en los numerales 2 y 3, del artículo 66 eiusdem (Folios 339 al 363).
En auto de Cómputo de Ejecución de la pena de fecha 28 de marzo de 2008, se señala que en fecha 20 de noviembre de 2008, le procede la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (Folio 374).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juez para esa oportunidad dictó auto en el cual señaló que en el Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 27 de mayo de 2008, inserto al folio 406, existía contradicción con los datos suministrados en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de julio de 2007, ya que los mismos no coincidían, por lo emitiría pronunciamiento con relación al la Fórmula de Cumplimiento de la pena una vez conste el certificado de Antecedentes penales.
Se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales inserto al folio 406, que efectivamente dichos Antecedentes Penales corresponden al penado Henry Murcia Perdomo, ya que se señala expresamente la condena dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en fecha 12 de marzo de 2008, siendo esta condena la que dio origen a la presente causa en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Es criterio de esta Juzgadora, que esperar un nuevo Certificado de Antecedentes Penales, cuyo contenido no va a variar con relación al que ya consta en la causa, dado que estos son los datos que aparecen en la base de datos de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, constituye una violación a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que perjudica en sus derechos al penado, ya que desde el 20 de noviembre de 2008, por el tiempo de pena cumplida, le es procedente la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y es con base a ello que este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento pertinente.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Henry Murcia Perdomo cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 374, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Henry Murcia Perdomo, para el día 28 de marzo de 2008, tenía una pena cumplida de ocho (08) meses, ocho (08) días; y que verificaba un tercio de la pena el 20 de noviembre de 2008, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 406, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Henry Murcia Perdomo, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 27 de mayo de 2008, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Actos Lascivos relacionada con la presente la presente causa y la Fórmula que está solicitando; y que tiene una condena anterior dictada por el Tribual Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2005, por la comisión del delito de Agavillamiento tipificado en el artículo 278 del Código Penal y Hurto Calificado en el grado de frustración, tipificado en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, habiendo sido condenado a tres (03) años, dos (02) meses, quince (15) días de prisión. De este Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que el penado tiene en los últimos diez (10) años una condena anterior a pena corporal, pero por un delito de índole distinta a aquel por el que está solicitando el beneficio. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que el penado Henry Murcia Perdomo, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 422 al 425, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Henry Murcia Perdomo, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y una psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, recibido en este tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2008, en el que emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. En el informe referido, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Los resultados de la Evaluación Psico-Social nos indica que el referido penado reúne condiciones para ser postulado al citado beneficio, fundamentado en conducta predelictual positiva, hábitos laborales, sentido de pertenencia familiar. Persona ajustada a la normativa, objetivo con tolerancia a la frustración, metas coherentes y viables de realizar.”
Del informe Técnico antes citado, se desprende que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado Henry Murcia Perdomo, es por lo que se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Henry Murcia Perdomo se le haya revocado alguna Fórmula de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Henry Murcia Perdomo ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de la pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al interno HENRY MURCIA PERDOMO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.654.995, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1961, de 47 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, hijo de Simón Murcia y Elbia Perdomo, residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio Taller el Torno del señor Abel, El Nula, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Vanesa Cuellar. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: El penado HENRY MURCIA PERDOMO, cumplirá la Fórmula de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Segundo: El penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;
7.- Ubicarse laboralmente.
. Líbrese Boleta de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano al Director del Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, anexándole
cmmnopia del presente auto, quien deberá indicar al tribunal el delegado de prueba designado al penado. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.