REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E76/99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2.009.

198° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la oportunidad legal de resolver la solicitud de fecha 24 de marzo de 2009, presentada por la Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara, en los que solicita se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fue impuesta al penado JUAN DARIO MURILLO MURILLO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº C.C.19.873.525, quien fue condenado por la comisión del delito de DETENCIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central, vigente para cuando ocurrieron los hechos, con fundamento en el artículo 12 del Código Penal y la Sentencia Nº 4586, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, este decretó la Prescripción de la Pena impuesta al penado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, quien había sido condenado mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guadualito, a cumplir la pena de tres (03) años nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de DETENCIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El Tribunal fundamentó su decisión en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal.

Esta decisión fue notificada a la Coordinación de la Defensa Pública Mediante boleta de notificación Nº 432-07, de fecha 10 de mayo de 2007.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a la Prescripción de la pena impuesta al penado Juan Darío Murillo Murillo, es por lo que debe negarse la solicitud de Prescripción de pena realizada por la Defensora Pública.
Por los razonamientos señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, solicitada por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, que le fuera impuesta al penado JUAN DARIO MURILLO MURILLO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº C.C.19.873.525, quien fue condenado por la comisión del delito de DETENCIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, ya se pronunció sobre la prescripción de la pena, acordando la misma. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. Angela Lorena Vargas.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. Angela Lorena Vargas.