REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 04 de marzo de 2009.
198° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E333/05, instruida en contra del ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González; quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, a tal efecto observa:

I

Que el penado Moisés González Angarita, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 12 de mayo del año 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta. (Folios 207 al 212). El penado fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público y está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal redimió la pena al penado Moisés González Angarita, en cuatro (04) meses, dieciocho (18) días.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Moisés González Angarita cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 386, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Moisés González Angarita, para el día 19 de diciembre de 2007, tenía una pena cumplida de tres (03) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días, tomando en consideración la redención de la pena; y que verificaba un tercio de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 254, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Moisés González Angarita, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Homicidio Intencional Calificado relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Moisés González Angarita, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 511 al 514, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Moisés González Angarita, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y una psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico DESFAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Analizados y evaluados los aspectos psico-sociales, se determinan indicadores que pueden facilitar al sujeto, incumplir con la exigencias de la medida de pre-libertad entre ellos tenemos: Ausencia de autocrítica, hacia el reconocimiento del delito. Baja tolerancia a la frustración. Incapacidad para resolver problemas cotidianos. Bajo sentimiento de pertenencia. Incapacidad para postergar las gratificaciones. Rasgos psicóticos. Posible daño orgánico. Signos de adicción a sustancias alcohólicas.”

Del informe Técnico antes citado, se desprende que el penado Moisés González Angarita no ha asumido una actitud dirigida a lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Moisés González Angarita se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado Moisés González Angarita no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el Destino a establecimiento Abierto solicitado por el penado. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conocida como RÉGIMEN ABIERTO, al penado MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C.82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González; quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, al Defensor Público y víctima. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.