REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E334-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).


198° y 1507°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JOSÉ RUBÉN COLMENARES CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.070, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14 de marzo de 1969, de estado civil soltero, residenciado en el sector Orichuna, entrada de la Embajada, El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Antonio Pico Rangel, a los fines los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a José Rubén Colmenares Campero, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Luis Antonio Pico Rangel, igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, (Folios 156 al 180).

Que en fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal le otorga al penado José Rubén Colmenares Campero beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado José Rubén Colmenares Campero, ya identificado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Nº 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 23 de enero de 2.009 (folios 250 al 253).

SEGUNDO: Que en fecha 03 de marzo del corriente año 2009, este Tribunal, recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye: “Asistió puntual a las entrevistas con la Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3. Mantuvo estabilidad laboral y familiar, se le entregó constancia de finalización y orientó para que acuda al Tribunal de la causa”. (Folios 275 al 276).

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado José Rubén Colmenares Campero, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó al cumplir la pena principal en fecha 23 de enero del 2009. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JOSÉ RUBÉN COLMENARES CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.070, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14 de marzo de 1969, de estado civil soltero, residenciado en el sector Orichuna, entrada de la Embajada, El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Antonio Pico Rangel. En consecuencia, queda JOSÉ RUBÉN COLMENARES CAMPERO, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-