REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E365-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JOSÉ IGNACIO RANGEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.310.484, nacido en Puerto Nuevo, Estado Táchira, en fecha 17-07-1946, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José, antigua Manga de Coleo, casa No. 5, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a José Ignacio Rangel Bolívar, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) mese de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal. (Folios 59 al 72)
Que en fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal le otorga al penado José Ignacio Rangel Bolívar, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Nº 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 06 de Diciembre del 2008.
SEGUNDO: Que en fecha 03 de marzo del corriente año 2009, este Tribunal, recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado: “… finalizó el Régimen de prueba de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones. Es de señalar que en el área laboral, se desempeña como Comerciante, posee una ferretería denominada Inversiones Ransan S.R.L., ubicada en Guasdualito. … Cumplió con las exigencias del Régimen siendo respetuoso y acatador de las normas.” (Folio 160)
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado José Ignacio Rangel Bolívar, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó al cumplir la pena principal en fecha 06 de diciembre de 2008. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JOSÉ IGNACIO RANGEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.310.484, nacido en Puerto Nuevo, Estado Táchira, en fecha 17-07-1946, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José, antigua Manga de Coleo, casa No. 5, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, queda JOSÉ IGNACIO RANGEL BOLÍVAR, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.