REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1E400-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Por recibido y visto los escritos recibidos en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, suscritos por el penado WILSEN ELIECER MEDINA INOJOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-17.593.350, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. quien se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, a través del cual solicita se oficie al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de solicitar constancia de trabajo y estudios realizadas durante su reclusión en ese centro carcelario, una vez recibida la misma solicita sea realizada la respectiva redención de pena y cómputo de pena; igualmente solicita se nombre como correo especial y se autorice a la señora MARIA NEY INOJOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.665, en su carácter de madre, con el objeto de traer a este despacho los documentos anteriormente mencionados, en la causa penal signada con el No.1E400/07, (Folio 740 y 741). Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que fecha 09 de marzo de 2007, el ciudadano WILSEN ELIECER MEDINA INOJOZA, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. (Folio 245 al 260).
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se declaró competente de conformidad con los artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 70, 73, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa que cursaba por ante el Tribunal de Ejecución Militar signado con el No. CPJMTMAES-003-07, nomenclatura llevada por ese despacho, donde aparece como Co-penado el ciudadano OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de guerra y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 287 del Código Penal, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 09/03/07, a cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses de prisión. En fecha 17/11/07, se acordó la acumulación de la causa No. CJPM-TM4ES-003-07, con el expediente llevado por este Tribunal y signada con el No.1E400-07, destacando que este Despacho desconocía que habían otras personas condenadas por el mismo delito, y por cuanto el Tribunal de Ejecución Militar declinó competencia a este Juzgado es por lo que se acordó conocer la presente causa en relación a los penados GUIZA JOSE ABILIO, MOJICA MOJICA JOSEÁ DARIO, MEDINA INOJOZA WILSER y CEPDEA PABÓN FREDDY ANTONIO, todo de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron condenados Porte Ilícito de arma de guerra y agavillamiento, son delitos comunes previstos en el Código Penal. (Folio 354 al 355).
En fecha 19 de febrero de 2008, se acordó realizar cómputo de pena, al ciudadano WILSER ELIECER MEDINA INOJOZA, ya identificado, en el cual se evidencia que para la fecha el mismo tenía como pena cumplida de Un (01) años, dos (02) meses de prisión, pena por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses, fecha en que cumplía la pena 19/11/11, fecha en que le procedía el Destacamento de trabajo 12/03/08 a las doce (12) horas, fecha en que le procede el Régimen Abierto 08/08/08, fecha en que cumple la Libertad Condicional 29/03/2010, fecha en que le procede el Confinamiento 26/08/2010 a las doce (12) horas, fecha en que cumple la Inhabilitación Política el 19/11/2011. (Folio 358).
El Tribunal observa, que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por el penado Wilsen Eliécer Medina Inojoza, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, que solicita a este Tribunal que se pida constancia del trabajo y el estudio realizado en el Centro Penitenciario de Occidente, durante el tiempo que estuvo allí, antes de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la competente para verificar que efectivamente el penado realizó trabajo y estudio, es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente; y que este Tribunal es el competente para redimir la pena con base a las constancias y al acta de verificación que expida la Junta de Rehabilitación.
Es por lo que debe Negarse la solicitud del penado, pero debe oficiarse a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que verifique si el penado laboró y estudio durante el tiempo que estuvo recluido en ese Centro, y antes de concedérsele la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Por otra parte, a juicio del tribunal no se puede nombrar correo especial para que realice el traslado a este tribunal de lo que verifique la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dado que las constancias y actas pueden ser modificadas por terceros, y en todo caso este Tribunal realiza visitas carcelarias continuamente al Centro Penitenciario de Occidente, pudiendo retirar la correspondencia que reposa en la Dirección del Centro Penitenciario, quedando así garantizada la veracidad de lo emitido por la Junta de Rehabilitación y la brevedad en la Administración de la Justicia.
Por los razonamientos anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el penado WILSEN ELIECER MEDINA INOJOZA, ya identificado, en los escritos recibidos en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, que debe verificar si el penado Wilsen Eliecer Medina Inojoza, laboró y estudió durante el tiempo que estuvo recluido en ese Centro, y antes de concedérsele la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ O.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ O.